JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000337



En fecha 10 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00030-05 del 20 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ORANGE JOSÉ PALACIOS y ENRIQUE RAFAEL LEAL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.751.708 y V- 8.873.924, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados Ender Antonio Fernández e Ilia Marina González, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.363 y 76.080, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 224 dictada el 30 de abril de 1999, por el MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la cual se destituyó a los mencionados ciudadanos del cargo de Oficiales de Custodia II, adscritos a la Dirección de Seguridad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 27 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día catorce (14) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día veintidós (22) de septiembre de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21 y 22 de septiembre de dos mil (sic) 2005…”.

Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 1999, por los ciudadanos Orange José Palacios y Enrique Rafael Leal, asistidos por los Abogados Ender Antonio Fernández e Ilia Marina González, antes identificados, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual solicitaron la nulidad de la Resolución N° 224 dictada en fecha 30 de abril de 1999, por el Ministerio de Justicia fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Señalaron, que el día 17 de mayo de 1999, se les informó que debían presentarse en la Dirección de Seguridad, ubicada en el piso 25 del Despacho Ministerial, “…en donde fuimos atendidos por dos (02) Funcionarias de Asesoría Legal …omissis, y el Director de Seguridad …omissis…, quienes entre otras cosas nos informaron que estábamos Removidos del cargo que veníamos desempeñando desde el treinta (30) de Mayo de 1.997, el primero y catorce (14) de Febrero del mismo año, el segundo…”.

Agregaron, que “…la causa por la cual fuimos removidos de los cargos que veníamos ocupando, se debió a una Reestructuración del Personal que se estaba llevando a cabo en el referido Ministerio…”.

Adujeron, que la Resolución impugnada fue suscrita en fecha 30 de abril de 1999, por el ciudadano Jorge González Barrios, presuntamente en su condición de encargado de la Oficina de Recursos Humanos, a pesar de que para esa fecha éste “…no ocupaba ningún Cargo como Funcionario Activo del Ministerio de Justicia…”.
Por último, denunciaron que el acto administrativo recurrido transgredió“…nuestros Derechos Constitucionales como es el Derecho al Trabajo consagrado en los artículo 84 y 54 de nuestra Constitución Nacional (Sic)…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…Así las cosas, este Decisor pasa a pronunciarse acerca del alegato esgrimido por los recurrentes relacionado con la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, omissis… Ante tal alegato debe el titular de este Despacho señalar que cuando …omissis… se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.
Ello así, se tiene que en el presente caso dicha carga fue asumida por la sustituta de la Procuraduría General de la República al señalar que de acuerdo a la Resolución No. 22 de fecha 18 de marzo de 1999 publicada en Gaceta Oficial No. 36.664 de fecha 18 de marzo de 1999, dicho funcionario se encuentra facultado para ejercer tales acciones.
…omissis…
De lo anterior se desprende que el mencionado ciudadano encargado de la Oficina de Recursos Humanos del organismo querellado efectivamente tenía no sólo la competencia para suscribir remociones, como lo señaló la sustituta de la Procuraduría General de la República, sino también para dictar las mismas…
Así las cosas debe dejarse en claro que el funcionario que dictó el acto, que en el presente juicio se impugna, fue efectivamente el mencionado ciudadano Jorge González, toda vez que el Ministro de Interior y Justicia transfirió temporalmente esta competencia en su persona, siendo éste quien manifestó la voluntad de la Administración, razón por la cual mal podría afirmarse que la actuación de dicho funcionario quedó únicamente suscrita a la comunicación del acto administrativo y así se decide.
…omissis…
…de la revisión de las actas procesales del presente expediente se observa que riela a los 9 y 10 copia simple de informe pericial signado con el No. 9700-T-030-2345 suscrito por los ciudadanos Lisandro José Alfonso y Jessica Pagel, en su carácter de expertos del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …omissis…, en el que se señala:
‘CONCLUSIÓN:
1. Las firmas como JORGE GONZÁLEZ BARRIOS, presente en las comunicaciones dirigidas a los ciudadanos: PALACIOS ORANGEL Y LEAL ENRIQUE, de fecha 30-04-99, fueron realizados por una persona distinta a la que ejecutó las firmas señaladas como indubitadas en los documentos de fecha 24-02-99’
Así las cosas, visto que la recurrida no impugnó el presente documento no aportó prueba alguna que desvirtuara tal hecho, este Juzgador considera como hecho cierto la conclusión contenida en el dictamen pericial antes citado. Al respecto, de conformidad con el artículo 18 en su numeral 8° in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos deben contener la firma autógrafa del funcionario que suscribe el mismo, de manera que, si bien tal omisión provoca la nulidad relativa del acto por constituir éste un vicio convalidable, el mismo no fue subsanado por la Administración acarreando, en criterio de quien suscribe, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en el presente juicio y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones hechas precedentemente este Juzgador considera oportuno pronunciarse acerca de los efectos de la anterior declaración de nulidad con relación a cada uno de los miembros del presente litisconsorcio. Al respecto se observa que, de los documentos remitidos por el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 27 de febrero de 2004, …omissis…; el querellante Enrique Leal fue notificado el día 18 de mayo de 1999 de su remoción y retiro según consta en acta levantada por funcionarios de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado en esa misma fecha. Así mismo, riela a los folios 118 y 119, Oficio S/No. De fecha 30 de abril de 1999, mediante el cual se le notifica al ciudadano Enrique Leal haber sido removido y retirado según Resolución No. 223 dictada por el ciudadano Jorge González Barrios. En consecuencia, si bien la Administración erró en nombrar en la parte final de la Resolución Administrativa No. 224 de fecha 30 de abril de 1999 contenida en el oficio S/No. De esa misma fecha al querellante Enrique Leal, no pudiese entenderse a éste como destinatario de la misma pues, debe tenerse en cuenta que el mencionado querellante fue removido y retirado por un acto administrativo distinto al que en el presente juicio se impugna, y en conocimiento como se encuentra de tal hecho toda vez que se negó a firmar la notificación de su remoción y retiro, este Sentenciador considera imperioso aclarar que la nulidad solicitada en la presente querella afecta únicamente al querellante Orange José Palacios, toda vez que es el único destinatario de la remoción contenida en el acto impugnado. En consecuencia el thema decidendum lo constituye la remoción del querellante Orange Palacios y así se declara.
Así las cosas, vista la anterior declaratoria de nulidad del acto de remoción, antes identificado y las consideraciones hechas anteriormente acerca de la determinación del destinatario del acto de remoción impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano Orange José Palacios al cargo de Oficial de Custodia II, que venía desempeñando antes de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos…
…omissis…
…en relación con el petitorio del pago de los beneficios este Juzgador desestima tal solicitud en virtud de ser genérica pues, el querellante no determinó con exactitud cuáles beneficios le correspondían resultando imposible para este Decisor acordar el pago sobre conceptos indeterminados y así se decide… ”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 175) que desde el día 14 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Solangel Martínez González, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Orange José Palacios y Enrique Rafael Leal, debidamente asistidos por los Abogados Ender Antonio Fernández e Ilia Marina González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 224 dictada el 30 de abril de 1999, por el MINISTERIO DE JUSTICIA, mediante la cual se destituyó a los mencionados ciudadanos del cargo de Oficiales de Custodia II, adscritos a la Dirección de Seguridad.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










Exp. AP42-R-2005-000337
JSR/-