JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000705


En fecha 01 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05/0340 de fecha 21 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares y Nelson Adán Marín Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.102, 36.105 y 93.603, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMILIA CALDERÓN ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.934.158, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto mediante el cual se jubiló a la mencionada ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 12 de abril de 2005, se designó ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 07 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de abril de 2005, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de junio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la fundamentación del recurso interpuesto había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “… desde el día doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005; 1 y 2 de junio de 2005…”.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 28 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron querella funcionarial, argumentando lo siguiente:

Señalaron, que su representada es funcionaria de carrera con veintiocho (28) años, diez (10) meses de servicio en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Instituto Nacional de Deportes

Indicaron, que ingresó a ese Ente en fecha 01 de noviembre de 1974, y que siendo acreedora del beneficio de jubilación, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue jubilada ilegalmente mediante oficio N° 1065 de fecha 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes; aduciendo que oportunamente introdujo el recurso de nulidad del mencionado oficio, siendo admitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Sostuvieron, que una vez citado el Ente querellado “…realiza un allanamiento en la causa en vía Administrativa, reconociendo las pretensiones de la recurrente, y deja sin efecto el acto impugnado por ilegal…”, mediante Acta-Convenio celebrada en fecha 30 de mayo de 2003, a través de la cual se acuerda revocar la mencionada jubilación, su reincorporación, y se somete a consideración de la querellante que solicite un permiso remunerado con fecha anterior y una prórroga, a los fines de que se tramite el Punto de Cuenta para el pago de los salarios dejados de percibir; o que solicite sus vacaciones, a ser aprobadas a partir del 02 de junio de 2003, hasta el 07 de julio de 2003, y que una vez que se reincorpore de las mismas solicite su jubilación.

Señalaron, que la querellante, para el momento de “…celebrarse el acta…” cumple con lo exhortado por la Administración, y firma “…las solicitudes que señalan en el literal primero del acta…”.

Arguyeron, que en fecha 08 de julio de 2003, fecha del reintegro a sus labores, la actora da cumplimiento al segundo punto del Acta, solicitando se inicie el trámite para la jubilación; pero que para el momento de su solicitud le notifican su jubilación con fecha 08 de julio de 2003, según carta, con membrete del Instituto, pero firmada por el Director de la Oficina de Recursos Humanos.
En ese sentido, alegaron que “…en la hoja de movimiento de personal (VIPLADIN), el ciudadano Aquitano Carrillo aparece confirmando la mencionada hoja preparada el 29/05/03 con un salario diferente al real y posteriormente 30/05/03, aparece suscribiendo el ACTA POR PARTE DEL INSTITUTO, EN SU CARÁCTER DE DIERECTOR (sic) DE RECURSOS HUMANOS, el tenía conocimiento de la ilegal jubilación que había declarado conforme VIPLADIN, ya que, había conformado el movimiento de personal del 29/05/03, sin embargo en el acta tantas veces mencionada deja constancia que revisado el movimiento de personal sigue como personal activo, por tal motivo, revocan la jubilación conferida por la ciudadana Francis Teran y la reincorporaban al cargo el 30/05/03…”.

Denunciaron, que el acto el acto administrativo de jubilación es nulo por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 7 y 10 del Reglamento de la aludida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones; agregando que el acta se celebró el 30 de mayo de 2003, la jubilación se solicitó el 08 de julio de 2003 y es concedida y notificada de la misma, sin ningún trámite legal.

Insistieron en que lo más sorprendente es que se notifica que dicha jubilación es efectiva a partir del 08 de julio de 2003, es decir, es efectiva sin haberse dado inicio al procedimiento de jubilación, la cual, a su decir, al ser de oficio lo requería.

Asimismo, reiteraron que era imposible que en fecha 29 de mayo de 2003, VIPLADÍN haya declarado conforme la jubilación y la incorpore a la lista de jubilados, el día antes de “celebrarse” el Acta para su reincorporación, siendo que la recurrente se reintegró en fecha 30 de mayo de 2003, y es al día siguiente cuando comenzó a tramitar ese beneficio; con lo cual resulta violado el artículo 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto esta norma prevé que sea notificada por oficio, y que a la querellante la notificaron a través de una carta.
Por último, solicitaron la nulidad de la jubilación dictada en fecha 08 de julio de 2003, notificada en esa misma oportunidad; que se tramite la jubilación a la querellante de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 10 y 11 de la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, y se le reconozca el tiempo laborado desde su ingreso a la Administración Pública hasta la fecha efectiva de la jubilación; que se le reincorpore al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General Sectorial de Deporte de Rendimiento en el Instituto Nacional de Deportes, que venía desempeñando; y que se le cancele el pago de la diferencia de sueldos mensuales correspondientes al mencionado cargo, desde el momento de la írrita jubilación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…De lo anterior se observa que la administración le otorgó a la querellante las prerrogativas necesarias para resarcir los efectos del acto revocado por ella misma al considerarlo ilegal, de manera que, aún cuando en la citada acta se convino que la querellante debía solicitar su jubilación luego de vencido el periodo vacacional, el hecho de que la administración haya acordado de oficio otorgarle la jubilación el mismo día de la solicitud, no implica la declaración de nulidad de (sic) acto, en virtud de que la jubilación, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que los actos de jubilación que se dicten en base a las normas que establecen tales requisitos, se encuentran ajustados a derecho, ya que no se requiere procedimiento previo para dictar tal acto…”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 49) que desde el día 15 de abril de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 02 de junio de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación al recurso de apelación, sin que la misma lo haya consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILIA CALDERÓN ROSALES, antes identificadas, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra el Instituto Nacional de Deportes.
2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El juez presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. AP42-R-2005-000705
JSR/-