JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000778
En fecha 8 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-91, de fecha 28 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAURO ZABALETA y GLADYS CAPUANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 102.648 y 22.830, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.469.299, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921/03, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acto el cual negó la solicitud de jubilación efectuada por el actor al referido Ente Gubernativo Municipal.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2005, por las abogados MARIANELLA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 27.795 y 30.909, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que la parte apelantes presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado MARIANELLA MILLÁN RODRIGUEZ, mediante el cual fundamenta el recurso de apelación que interpusiera en fecha 18 de marzo de 2005.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogado GLADYS CAPUANO, mediante el cual dio contestación a la formalización de la apelación presentada por la apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
El 29 de junio de 2005, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 14 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales.
El 26 de julio de 2005, se llevó a cabo el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual el apoderado judicial del querellante consignó escrito de síntesis.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2005, se ordenó transcribir el acto de informes orales, siendo consignado en el expediente en fecha 26 de julio del mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual el apoderado judicial del querellante, solicita se dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”, y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Reconstituida como fue la Corte el 19 de octubre de 2005, quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual el apoderado judicial del querellante, solicita se dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2006, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de noviembre de 2003, los abogados MAURO ZABALETA y GLADYS CAPUANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921/03, suscrito por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acto el cual negó la solicitud de jubilación efectuada por el actor al referido Ente Gubernativo Municipal, bajo la siguiente argumentación:
Que el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, inició su carrera docente al servicio del Ministerio de Educación, ocupando el cargo de “Maestro”, adscrito a la Escuela Granja “Alpargatón”, desde el 1 de octubre de 1976.
Posteriormente “...desde el 1 de octubre de 1995, según consta de nombramiento contenido en el Oficio 2133-95 de fecha 7 de diciembre de 1995, nuestro representado paso a desempeñar el caro de DOCENTE NG (443) código 08-01.00.J-010, en la ESCUELA LA CALIFORNIA (410) (sic), de la Dirección de Educación adscrita a la Alcaldía de Valencia…”. (Mayúsculas del original).
Señalaron que, de todo el tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 1976, hasta la presente fecha, se deduce que su mandante cumple con los presupuestos establecidos legalmente para que se le sea concedida la jubilación, lo cual le ha sido negado “inmotivadamente” por el Ente querellado.
Expresaron que, la cláusula 81 de la Convención Colectiva vigente entre la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Estado Carabobo, establece que “…el Municipio Valencia se comparte a otorgar jubilación a sus trabajadores de la enseñanza… (sic) por los años de servicios prestados a la Administración Pública (Gobierno Nacional, Estadal o Municipal) en un total no menor de veinte (20) años, como mínimo…Para aquellos trabajadores no menor de veinte (20) años, como mínimo…Para aquellos trabajadores de la enseñanza de la enseñanza que hubieren prestado cinco (05) años más de servicio en el Municipio Valencia, ya sea en forma alterna o continua, con el cien por ciento (100%) de su sueldo o salario…”.
Adujeron que, la Administración dictó un acto inmotivado al negar el pedimento de jubilación solicitado por su mandante, ya que expresamente, el acto en cuestión expresa lo siguiente: “…según el régimen de jubilación a los docentes del Municipio Valencia es necesario haber prestado siete (7) años como docente en el Municipio: (sic) y visto que en el caso del solicitante no existe el tiempo indicado de servicio en la educación prestado para el Municipio Valencia, resulta improcedente la solicitud de jubilación como docente, ya que no cumple con todos los requisitos exigidos, a los fines del otorgamiento del referido beneficio de jubilación…”.
Indicaron que consideran inmotivado el acto en comento, ya que no se indica el fundamento legal de tal decisión, toda vez que no se precisa cuàl es la norma que contempla el requisito de haber prestado siete (7) años como docente en el Municipio, ni tampoco se explica por qué nuestro representado “no cumple con todos los requisitos exigidos”, y que ello coloca a su mandante en estado de indefensión.
De igual modo señalaron lo siguiente:
“… sin embargo, pudiera inferirse del texto el de la (sic) Resolución recurrida, que la razón subyacente para negar el derecho a la jubilación a nuestro representado, es el haberse desempeñado éste como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo desde 1996 hasta 1999, lo cual hizo con licencia no remunerada otorgada por la Alcaldía de Valencia, mediante Resolución Nº 871 de 15 de mayo de 1996. Ahora, tal circunstancia que -repetimos- no aparece claramente expresada en la recurrida carecería de todo fundamento si tomamos en cuenta lo siguiente: (…) que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación otorga a todo personal docente el derecho a obtener licencia, con goce de sueldo o sin él, estableciendo que el tiempo que dure la licencia será tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservaran el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma. (…) que el artículo 107 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que el disfrute de la licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio…”.
Por todo lo anteriormente expuesto expresaron que el acto impugnado, se encuentra viciado de ilegalidad por falta de motivación y por falta de aplicación de la Ley, ya que “…está comprobado de los recaudos que conforman el expediente administrativo, el derecho a la jubilación de nuestro mandante es impretermitible…”; por lo que solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Nº 921/03, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se “…declare el derecho a la jubilación que nuestro mandante tiene como docente al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia, con el cien por ciento (100%) del monto de sus sueldo…”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAURO ZABALETA y GLADYS CAPUANO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, basado en la siguiente argumentación:
Expresó el A quo lo siguiente: “…se aprecia que el acto recurrido en su considerando tercero hace alusión a que de los recaudos que forman el expediente de vida del querellante, aparece reflejado que ocupó el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, con licencia no remunerada que el fuera otorgada por el propio Alcalde del Municipio Valencia, es necesario haber prestado siete (7) años de servicio como docente en ese Municipio, y visto que el solicitante no cumple con ese tiempo, resulta improcedente su solicitud de jubilación. Al respecto estima este tribunal, aplicando la jurisprudencia citada ut supra que el acto administrativo recurrido si incurre en inmotivación, toda vez que no indica porqué motivos considera que el solicitante de la jubilación no cumple con el tiempo exigido, es decir en base a que normativa legal esta sustentada la exigencia de los siete (7) años de prestación de servicio del Municipio, para acceder al beneficio indicado, ni tampoco expresa con meridiana claridad, los fundamentos jurídicos por los cuales, si ese fuera el caso, el tiempo en que el solicitante estuvo de licencia no remunerada ocupando un cargo de representación popular es desestimable a los efectos del cómputo de años para obtener una jubilación como docente. Tal circunstancia causa indudablemente un estado de indefensión para el funcionario lo que hace nulo el acto recurrido, y así se decide…”.
Dada la declaratoria de nulidad anterior, el A quo consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte actora, dado que “…el objetivo pretendido por el querellante ya fue alcanzado…”.
Con respecto al pedimento de la parte accionante, referida a que se declare el derecho a la jubilación que en su decir, posee el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, la Primera Instancia consideró que “…la misma escapa a la naturaleza del recurso de nulidad solicitado, además que tal competencia le está legalmente atribuida a la Administración Municipal. No obstante ello, considera este tribunal que el tiempo durante el cual el recurrente se encontraba bajo la figura de la licencia, para el ejercer (sic) el cargo de diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Educación debe ser computado por la Administración Municipal. Aparte de ello, si tomamos como válido lo expresado por el representante del Municipio relacionado a que el recurrente todavía se encuentra prestando servicio al Municipio, nos arroja como consecuencia que el querellante ha cumplido en exceso el tiempo de servicio requerido por la administración para gozar del beneficio de jubilación y así se declara. Por lo que en aras de garantizar el derecho a jubilación ostentado por el querellante, este Tribunal ordena la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dar respuesta al solicitante de la jubilación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente acción, acatando lo establecido por este fallo en relación al tiempo de servicio prestado por el querellante. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, la abogado MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, fundamentó la apelación que esa representación judicial interpusiera en fecha 18 de marzo de 2005, en los siguientes términos:
Denuncia que la recurrida incurrió en falso supuesto, al catalogar de inmotivado el acto impugnado, expresando al respecto lo siguiente:
“…en el encabezamiento del acto impugnado se señaló expresamente el fundamento legal y normativo de la Resolución que lo contiene y son precisamente las mismas disposiciones que repetidas veces se han señalado- tanto en el preindicado escrito de contestación como en el presente escrito de formalización- como fundamento legal de la normativa al beneficio de la jubilación del querellante, a tenor de: cláusula octogésima primera de la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, vigente para la fecha de la Resolución impugnada, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Por otra parte, en el mismo texto del acto recurrido se observa los motivos jurídicos para la negativa en referencias (sic). Así, en el considerando tercero de la resolución impugnada se hizo un análisis de los años de servicios prestados por el querellante y se destacó el lapso que estuvo como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo. De seguidas, en el último considerando de la referida resolución, se indicó que ‘según el régimen de jubilación legalmente aplicable a los docentes del Municipio Valencia, es necesario haber prestado siete (7) años como docente en este Municipio; y visto que en el caso del solicitante no existe el tiempo indicado de servicio en la educación prestado para el Municipio Valencia, resulta improcedente la jubilación como docente, ya que no cumple con todos los requisitos exigidos, a los fines del otorgamiento del referido beneficio de jubilación, y así se declara’. En conclusión, se observa que los motivos expresados en el acto recurrido se dirigen a no tomar en cuenta los años de servicio prestados por el querellante como diputado en la Asamblea legislativa del Estado Carabobo, y negarle el beneficio de jubilación, ya que no cumplía con el requisito de los siete años de servicios a la docencia en el Municipio Valencia…”. (Resaltado del original).
Del igual modo indica, que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no guarda ninguna relación con lo decidido, específicamente señaló: “…al leer el citado artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, se observa que no tiene nada que ver con la figura de la jubilación de los docentes, ya que el mismo hace referencia es al rendimiento estudiantil. Por lo tanto, se ha aplicado falsamente una norma que no regula el caso planteado, que no fue utilizada por la administración en su fundamentación, y no fue traída tampoco a juicio ni por el querellante ni por la entidad querellada…”.
Arguye que el A quo, con su motivación vició de incongruencia negativa el fallo, ya que tomó en cuenta “…a los fines de la jubilación, el tiempo de servicios prestados por al accionante, como Diputado en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo….”. Al respecto indica lo siguiente:
“…en primer término, al Régimen General de Jubilaciones, establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios (1.986) (…) la citada Ley dejo sin embargo en vigencia una serie de regimenes especiales de jubilaciones y pensiones: Aquellos que estaban previstos en leyes nacionales especiales (art. 4) y los establecidos en convenios o contratos colectivos (art. 27). Así mismo se indicó que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en el Municipio Valencia se ha seguido aplicando a los docentes el régimen de jubilaciones que estaba establecido en la Ley Orgánica de Educación de 1980 (art. 106) y en la Convención colectiva vigente para el momento de la promulgación de esa Ley (1986), esto es, la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, que es el único régimen que legalmente se puede aplicar. Igualmente, se destacó-con fundamento en lo antes expuesto- que no era posible, la ampliación del régimen de jubilación de los docentes del Municipio Valencia, efectuada a través de convenciones posteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley del Estatuto de 1986, ya que ello resulta a todas luces ilegal, y mas grave aun, inconstitucional, ya que viola el principio de la reserva legal que existía en la Constitución de 1961 (artículo 117), el cual ha sido conservado en la vigente Constitución (art. 137). En tal sentido, se destacó que la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de los docentes el Municipio Valencia, suscrita el 24 de abril de 1985, vigente pare el momento de la promulgación de la citada Ley del Estatuto (1986), establecía, como requisito para obtener el beneficio de jubilación por el Municipio Valencia, que el funcionario docente hubiere prestado siete años de servicios en este Municipio. Por consiguiente, al realizar la conexión formal de la normativa que prevé los dos regimenes de jubilaciones de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal se rigen por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Publica Nacional. En consecuencia, debían acumular una antigüedad de veinticinco (25) años como funcionarios o empleados en el sector público, para tener derecho a la jubilación, además de llegar al límite de edad establecido. Ahora bien, una de las excepciones a esa regla general, está constituido por el régimen previsto en le convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, el cual es, por consiguiente, un régimen especial o de excepción que solo ampara a los docentes municipales. De acuerdo con este régimen, estos funcionarios municipales deben acumular un antigüedad de veinte (20) años como docente, en la administración Publica Nacional, estadal o Municipal y, a la vez, acumular una prestación se servicios como docente de siete años en el Municipio Valencia, para tener derecho a la jubilación por este Municipio. En el caso concreto del querellante, se observó que el querellante comenzó a prestar servicio activo como docente en el Municipio el 1º de octubre de 1995; y luego a partir del 1º de enero de 1996 obtuvo un permiso no remunerado (sin prestación de servicio activo como docente) para desempeñarse como Diputado de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, y luego fue reincorporado como docente en el Municipio Valencia el 14 de abril de 1999, periodo éste que interrumpió, en consecuencia, el tiempo de servicio como docente en el Municipio Valencia del querellante. Es decir, que par la fecha del acto impugnado, por el cual se declaró improcedente la solicitud de jubilación, el querellante había acumulado un lapso de cuatro años, 8 meses y 6 días de servicio activo como docente en el Municipio Valencia. Por lo tanto, era claro que el actor no tenía la antigüedad requerida en el Municipio para otorgarle el beneficio de la jubilación…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, la abogado GLADYS CAPUANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contestó a los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación la apelación, en los siguientes términos:
En primer término ratifican su argumento en cuanto a que el acto impugnado se encuentra en efecto viciado de inmotivación, tal y como lo señaló el A quo, indicando que si bien es cierto que el acto expresamente dice lo siguiente: “…TERCERO: ‘Por otra parte, aparece un oficio s/n, emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 1999 el cual refleja que el solicitante estuvo en dicho organismo desde 1996 hasta 1999. De igual forma se observa que la documentación señalada por el mencionado ciudadano se refiere a años de servicios en cargos como Diputado desempeñados en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo…”, no se explica, porque tales años no sirven para el computo de la jubilación.
De igual modo indicó que “…la recurrente en la aplicación de una tal “cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los docentes principales” para sostener que mi mandante no ha prestado servicio como educador por siete (7) años en el municipio (desde luego, desconociendo sin justificación alguna los años que estuvo de licencia) en el artículo 27 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, omitiendo que mi representado ocupaba un cargo de maestro, y para la fecha de puesta en vigencia de esa “Ley del Estatuto” gozaba de un régimen propio de jubilación en una Ley Nacional, la ley Orgánica de Educación. Vale recordar que el artículo 4 de la invocada “Ley del Estatuto de Jubilaciones” preceptúa lo siguiente: “Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrad en leyes nacionales…”. Así que, el requisito de haber prestado servicio por siete (7) años como educador al Municipio estableciendo en una convención colectiva (que, de paso –hay que decirlo- mi mandante también lo cumple si se toma en cuenta sus años de licencia que son años de servicio activo) no es, en puridad, exigible a mi mandante…”.
En cuanto al supuesto error en el cual incurrió el A quo, al expresar que la norma aplicable era el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Educación, señaló que tal actuación fue un evidente error de transcripción del Juez de Primera Instancia, ya que la norma verdaderamente aludida fue el artículo 107 del Reglamento del Ejercicio de la Ley Docente “…que es al que se contrae la pretensión, y que es la norma a la que la misma sentencia hace alusión en el párrafo anterior a las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR…”, y que tal comportamiento por parte del apelante “…transgrede el principio de la lealtad y probidad que impone a los litigantes el artículo 170 del CPC ‘no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento…”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogados MARIANELLA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte- Valencia, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado nuestro).
De conformidad con la citada norma, los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia para conocer de las querellas funcionariales, le corresponde a las Cortes de Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo éste Órgano Jurisdiccional resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia. Así se decide.
Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y a tal efecto observa:
Con respecto a la primera denuncia esgrimida por el apelante, en cuanto que la recurrida incurrió en falso supuesto, al catalogar de inmotivado el acto impugnado, dado que la Administración omitió pronunciamiento sobre la normativa legal en la cual se fundamentó para dicta el acto impugnado, esta Corte, a los fines de dilucidar este punto, considera oportuno citar integrante el acto administrativo en comento, el cual expresa:
“…Valencia 29 de septiembre de 2003
RESOLUCIÓN Nº 921/03
FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 3º y 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y con fundamento en lo establecido por la cláusula OCTOGÉSIMA PRIMERA de la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, de conformidad con el articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
CONSIDERANDO
PRIMERO: que en fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano RAMIREZ YOSTON, C.I. Nº V-4.469.299, solicitó la jubilación como docente del Municipio Valencia.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: que en su solicitud de jubilación, el mencionado ciudadano alega lo siguiente: Que se le conceda la jubilación, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la normativa legal vigente. Así mismo fundamenta su solicitud en algunas disposiciones del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como también en la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva suscrita entre los Educadores Municipales y la Alcaldía del Municipio Valencia. De igual forma, como probanza de que reúne los requisitos exigidos, anexa a su solicitud recaudos concernientes a la obtención de su jubilación.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que expuestos sucintamente los alegatos del recurrente, y al ser examinado el expediente de vida del mencionado ciudadano, en lo referente a la solicitud de jubilación, esta autoridad administrativa observa: Que aparece reflejado su nombramiento de Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, según Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº. 611 de fecha 26/12/1995. De igual forma se evidencia de la Resolución Nº. 871 de fecha 15-05-96, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, que resuelve concederle al ciudadano RAMÍREZ R. YOSTON A, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.229, licencia no remunerada para desempeñar el cargo de diputado suplente; así mismo establece la misma que una vez extinguida la causa que motiva esa licencia, el solicitante debía incorporarse a sus labores como docente.
Por otra parte, aparece un oficio s/n, emitido por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo de fecha 23 de febrero de 1999, el cual refleja que el solicitante estuvo en dicho organismo desde 1996 hasta 1999. De igual se observa que la documentación señalada por el mencionado ciudadano se refiere a años de servicios en cargos como Diputado desempeñados en la Asamblea legislativa del Estado Carabobo.
CONSIDERANDO
Que según el régimen de jubilación legalmente aplicable a los docentes del Municipio Valencia, es necesario haber prestado siete (7) años como docente en este Municipio; y visto que en el caso del solicitante no existe el tiempo indicado de servicio en la educación prestado para el Municipio Valencia, resulta improcedente la solicitud de jubilación como docente, ya que no cumple con todos los requisitos exigidos, a los fines del otorgamiento del referido beneficio de jubilación, y así se declara.
RESUELVE
Artículo 1. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano RAMÍREZ YOSTON, C.I. Nº V-4.469.299.
Artículo 2. Notifíquese esta Resolución al interesado, de conformidad con la Ley.
FRANCISCO CABRERA SANTOS
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA…”
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo anteriormente transcrito, se observa claramente que en el encabezado del mismo, se enuncia el fundamento jurídico del acto dictado, es decir, cuando la administración indica: “…con fundamento en lo establecido por la cláusula OCTOGÉSIMA PRIMERA de la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”, le está indicando al administrado, el fundamento jurídico de su decisión, pero no le indica, el porque no puede computársele el lapso de siete años que estuvo de licencia como Diputado en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, sino que, por argumento a contrario, se deduce, que de la interpretación de las normas invocadas, a criterio de la Administración, al no haber cumplido con los siete años en la docencia, dentro del referido Municipio, no le corresponde la jubilación, independientemente del tiempo de licencia que detentó pare ejercer el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa.
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 20 de noviembre de 2001, y expresó:
“…Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, el vicio de inmotivación, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios. (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades;
‘... la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado’. (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983)…” (Resaltado nuestro).
De igual modo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que debe considerarse “motivación suficiente”, se pronunció en fecha 21 de diciembre de 2000, mediante Sentencia N° 1.828, y expresó que:
“…Esta Corte y la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy –Tribunal Supremo de Justicia_ han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto…” (Resaltado nuestro).
Con respecto al carácter de “orden público” que detenta el vicio de inmotivación, este Órgano Colegiado se pronunció en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante sentencia 1.835, expresando lo siguiente:
“…Merece especial mención el hecho de que el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta, y como tales no pueden ser convalidados con motivaciones sobrevenidas, efectuadas por la autoridad u órgano superior –al que emitió el acto- al momento de decidir el recurso jerárquico. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 27 de noviembre de 1989, caso: Clara Aguilera)…”. (Resaltado nuestro).
Del análisis de las sentencias anteriormente transcritas, ha quedado meridianamente claro, que será suficiente la motivación, siempre que se invoque el fundamento legal que da origen al acto, sin que se tenga que realizar una descriptiva exposición de las causas que dieron origen al mismo, siempre y cuando de tal motivación, la parte afectada no vea afectado su derecho a la defensa.
Ahora bien, en el caso de autos, vemos como la Administración expresó en el acto impugnado, que en efecto, el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, no cumplía con el requisito de haber prestado siete años de servicio como docente al Municipio, pero observa esta Corte, que el encabezado del acto mismo, expresamente indicó que dictaba el acto “…con fundamento en lo establecido por la cláusula OCTOGÉSIMA PRIMERA de la convención colectiva de los docentes del Municipio Valencia, en concordancia con la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Siendo que es justamente la invocada cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los docentes municipales suscrita el 24 de abril de 1985, la que establece tal requisito, hace concluir a esta Corte, que al acto administrativo impugnado, no puede considerarse inmotivado, siendo que en el encabezado indicó expresamente el fundamento legal que le sirvió de basamento, y de igual modo, no se le causó indefensión al querellante, ya que de la lectura concatenada del supuesto de hecho y del supuesto de derecho explanados en el acto en cuestión, se deduce que se le negó a la jubilación al ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, dado que independientemente de que se reconoció que se desempeñó como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo entre los años 1996 y 1999, también se expresó que no cumplía con el requisito de haber prestado los requeridos siete años de servicio como Docente en el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de lo cual observa esta Alzada no existe inmotivación en el acto impugnado, y que consecuencialmente no se le violó el derecho a la defensa al ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, en función de que se le indicó que se le negaba la jubilación, ya que más allá del tiempo que se desempeñó como Diputado, no había acumulado el tiempo necesario como docente al servicio del Municipio. Así se decide.
Con respecto a la segunda de las denuncias, referente a que la sentencia apelada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar una norma que no guarda ninguna relación con lo decidido, al indicar que: “…el citado artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, se observa que no tiene nada que ver con la figura de la jubilación de los docentes, ya que el mismo hace referencia es al rendimiento estudiantil. Por lo tanto, se ha aplicado falsamente una norma que no regula el caso planteado, que no fue utilizada por la administración en su fundamentación, y no fue traída tampoco a juicio ni por el querellante ni por la entidad querellada…”, esta Corte observa, que en efecto el A quo erró al indicar como fundamento de su decisión el artículo 107 del Reglamento de la Ley de Educación, siendo evidente que tal actuación, constituye un error de transcripción del referido Juez, queriéndose referir al artículo 107 del Reglamento del Ejercicio de la Ley Docente, que es la aplicable al caso de autos, y desarrollada en otros párrafos de la sentencia recurrida. Por lo tanto, esta Corte desecha el alegato del presunto falso supuesto de derecho en el que A quo habría incurrido, por tratarse, como ya se ha dicho, de un error material o de transcripción, que en nada afecta al fallo apelado. Así se decide.
Entra esta Corte, a conocer del último de los vicios denunciados por el apelante, referido en cuanto a la supuesta incongruencia negativa en la que ocurrió el fallo, al tomar en cuenta “…a los fines de la jubilación, el tiempo de servicios prestados por al accionante, como Diputado en la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo….”. Al respecto, esta Alzada observa:
La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente desde el año 1986, establece en su artículo 2 su ámbito de aplicación, entre los cuales, se encuentran los Estados y los Municipios. A los fines de posteriores consideraciones, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, citar algunas de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo:
“Artículo 10.- La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público. La fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura de las normas anteriormente citadas, se desprende, que los regimenes en materia de seguridad social, léase jubilaciones, dictados con anterioridad a la promulgación de la precitada Ley, continuarían vigentes, pero en el entendido, de que si se determinaban beneficios inferiores a lo establecido en dicho cuerpo normativo, èstos debían equipararse a los mismos.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte apelante alega no haber otorgado la jubilación al ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, ya que no cumplía con lo dispuesto en la cláusula cuadragésima primera de la Convención Colectiva de los Docentes el Municipio Valencia, la cual establece, como requisito para obtener el beneficio de jubilación por el Municipio Valencia, que el funcionario docente hubiere prestado siete años de servicios en este Municipio, sin ofrecer ningún razonamiento, acerca del por qué no computó a los fines del cálculo de los años de servicios prestados a la Administración Publica, el período comprendido entre 1996 y 1999, durante el cual el mencionado ciudadano se desempeñó como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, período en el cual obtuvo licencia no remunerada otorgada por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante Resolución Nº 871 de 15 de mayo de 1996, máxime, cuando de las disposiciones normativas anteriormente expuestas, se desprende claramente, que los regímenes de previsión social vigentes con anterioridad a la promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siguen vigentes, en tanto y cuanto no establezcan condiciones que vayan en desmedro del derecho constitucional a la seguridad social, por lo tanto, estima esta Corte, que el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al no tomar en cuenta dicho período, violó lo dispuesto en el artículo 10 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual por principio de progresividad de los derechos laborales, debe ser aplicado al caso de autos, concomitantemente con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo texto normativo. Por lo cual, considera esta Corte, el A quo no erró al ordenar al Ente querellado, pronunciarse sobre la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, incluyendo en dicho cómputo, el periodo de tiempo en el cual se desempeño como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, por lo cual se desecha la denuncia en cuanto a la a la supuesta incongruencia negativa en la que ocurrió el fallo recurrido. Así se decide.
Por último debe esta Corte indicar, que si tal como lo afirmó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 9 de junio de 2005, el cual riela a los folios 121 al 134 del presente expediente, el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, “…para la fecha de presentación de este escrito de formalización, (…) tiene acumulada una antigüedad como docente en el Municipio Valencia de seis años, 4 meses y 26 días…”, es obvio, que a la fecha de hoy, supera con creces los siete años al servicio del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en calidad de docente, tiempo el cual, al igual que el lapso comprendido entre los años 1995 y 1999, cuando se desempeñó como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, debe ser computado a los fines del cálculo de la jubilación a la cual tiene el actor Derecho Constitucional y Legal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2005, por las abogados MARIANELLA MILLÁN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTI, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ya identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte-Valencia, el cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MAURO ZABALETA y GLADYS CAPUANO, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.469.299, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921/03, suscrita por el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, acto el cual negó la solicitud de jubilación efectuada por el actor al referido Ente Gubernativo Municipal.
2.- SIN LUGAR, el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos, con la REFORMA INDICADA en los siguientes términos: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ORDENA al ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO pronunciarse sobre la solicitud de jubilación introducida por el ciudadano YOSTON ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiéndose computar a tales fines, TODO el tiempo de servicio que le funcionario haya prestado a la Administración Pública, incluyendo el período comprendido entre los años 1996 y 1999, cuando se desempeñó como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, así como el tiempo de servicio que como Docente ha prestado efectivamente al referido Ente Gubernativo Municipal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-R-2005-000778
NTL/15
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