REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS ( ) DE ABRIL DE 2006
Años 195° y 147°
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 7495 de fecha 4 de octubre de 2005, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada GRACIA SÁNCHEZ VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 5.118, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, NERIDA SAAVEDRA, JOSÉ GARCÍA SILVA y AMÉRICA FREYTEZ contra la Providencia Administrativa Nº 57 de fecha 28 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la sociedad mercantil Socodec Venezuela, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, mediante el cual declaró competente a esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en el presente caso.
El 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente, previo cómputo certificado por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el presente caso, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar que:
Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2005, declaró que
“… mediante decisión N° 09 del 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), la Sala Plena resolvió el conflicto suscitado entre las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (…) según se desprende de la decisión (…) la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales; por lo que, corresponderá el conocimiento en segunda instancia de tales decisiones a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en la cual recaiga el expediente, previa distribución.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 28 de abril de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido formulada por la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.
Mediando entonces en el presente caso como se aprecia, un fallo de primera instancia dictado por un juzgado del trabajo que actuó, conforme al criterio jurisprudencial imperante en ese entonces (el establecido en sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras), como órgano judicial especial de la jurisdicción contencioso administrativa; frente al cual se ha ejercido recurso de apelación, cuyo trámite y decisión están pendientes; y visto el criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal (…) esta Sala Político-Administrativa, atendiendo por lo demás a la garantía de la tutela judicial efectiva y en aras de la celeridad procesal, declara que la competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en el presente caso le corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo que, en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se decide….”
En razón de la Sentencia precitada, se observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 57 de fecha 28 de abril de 1995, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, por lo que este Órgano Colegiado en acatamiento del referido fallo debe aceptar la competencia que le fue regulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declararse COMPETENTE para conocer y decir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de junio de 1999. Así se decide.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 6 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 27 de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de los autos que conforman el presente expediente puede determinarse que esta Corte no se ha abocado al conocimiento de la causa, razón por la cual, el lapso de quince días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación no ha empezado a correr, pues ello sólo sucedería a partir del momento en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes del auto de abocamiento.
Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considera procedente REVOCAR, por contrario imperio, los autos de fecha 27 de enero y 6 de marzo de 2006 y, como consecuencia de ello, ORDENAR se libre auto de abocamiento de esta Corte respecto al conocimiento de la presente causa y se notifique a las partes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001777
NTL/14