JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000008

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.684, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.174.209, en contra del auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, negó oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 y el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictados por el referido Juzgado.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se asignó la Ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2006, el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA HERRERA, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

Señala, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, declaró Con Lugar la querella interpuesta por su representado, declarándose la nulidad absoluta del acto administrativo en virtud del cual fue destituido de su cargo.

Expone, que a pesar de ser declarada Con Lugar la querella “…la recurrida no hizo mención sobre las pretensiones de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, sino que procedió a ordenar a la administración (Instituto de Policía del Estado Bolívar) ‘que le siga al recurrente el debido procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública’…”.

Ante tal circunstancia, expresa que “…su representado no podría ejercer el recurso de apelación en contra del fallo definitivo, toda vez que no tenía el carácter de apelante legítimo, puesto que no era la parte agraviada, es decir, la que fue vencida total o parcialmente…”.

Arguye, que al no poder apelar no le quedó otra alternativa que solicitar la aclaratoria de dicho fallo, “…con la sorpresa de que a través de un simple auto de fecha 6 de diciembre de 2005, la sentenciadora (…) declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, por cuanto a su decir, el tribunal ordenó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, mediante la instauración de un debido procedimiento administrativo…”, dependiendo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales del resultado de dicho procedimiento.

Denuncia, que la decisión del Juzgado Superior le produce a su representado un gravamen irreparable y al no permitírsele recurso contra ella se lesionaría su derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega, que no tiene aplicación el criterio esgrimido en el auto de fecha 15 de diciembre de 2005 por cuanto su representado “…no podía apelar de una sentencia que supuestamente lo favorecía, con un dispositivo positivo (con lugar) cuando su contenido era adverso para los intereses de su patrocinado…”.
Sostiene, que si no iban a ser concedidas todas las pretensiones de su representada el fallo debió haberse declarado parcialmente con lugar, dejando abierta la posibilidad de recurrir contra la parte desfavorable.

Finalmente, por los motivos de hecho y de derecho expuestos, solicita se ordene al Juzgado Superior oír la apelación en ambos efectos.

II
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó las apelaciones interpuestas por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA HERRERA, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 y el auto de fecha 6 de diciembre de 2005 en los siguientes términos

“…Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el diecisiete (17) de noviembre de 2005, y contra la negativa de aclaratoria dictada por este Tribunal el 06 de diciembre de 2005, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de la referida apelación con la siguiente motivación:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone el lapso para la interposición del recurso de apelación, reza:
(…)
En el caso de autos, la sentencia fue publicada el 17 de noviembre de 2005, y conforme al cómputo de días de despacho cursante en autos, el lapso de cinco días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, venció el 24 de noviembre de 2005, por lo que la apelación incoada resulta inadmisible por ser evidentemente extemporánea. Así se decide.
Cabe destacar que la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso para ejercer el recurso de apelación, así lo sentó la Sala de Casación Social, en sentencia N° 48, dictada el 15 de marzo de 2.000, Expediente N° 99-638, que dispuso:
(…)
En consecuencia de lo expuesto la apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 17 de noviembre de 2005, es inadmisible por extemporánea. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la apelación contra el auto mediante el cual este Tribunal negó la aclaratoria solicitada, por imperio del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, contra el mismo no habrá recurso alguno, y por ende inadmisible (sic) la apelación interpuesta. Así se decide…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar negó oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 y el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictados por el referido Juzgado.

Así las cosas, se constata que el caso de autos está referido a una querella funcionarial, razón por la que debe aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, el artículo 111 del referido texto legal prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, el artículo 305, el cual contempla la figura del recurso de hecho en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…”. (Resaltado de esta Corte)

De la disposición precedentemente citada, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, atendiendo al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual considera a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competentes para conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia funcionarial, esto es, como Tribunales de Alzada, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, para lo cual observa lo siguiente:

De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de Alzada dentro de los cinco (5) días más el término de la distancia posteriores al día en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, los cuales deben computarse por días de despacho, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2001, en la cual se estableció sobre el alcance que debe darse al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“...no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso (artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En el mismo sentido, es importante hacer referencia a la decisión N° 319 de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por la misma Sala que al respecto dispuso que “…los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache…”. (Resaltado de la Corte)

Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos, que la parte querellante interpuso el 12 de enero de 2006 recurso de hecho contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, negó oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 y contra el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictados por el referido Juzgado por lo que, considerando que, luego de varios meses de paralización, esta Corte comenzó nuevamente a despachar el día 23 de enero de 2006, la interposición del presente recurso resulta tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, la parte que recurre de hecho interpone el recurso frente a la negativa del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en oír las apelaciones interpuestas contra: a) el fallo de fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual dicho Juzgado Superior que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y b) el auto de fecha 6 de diciembre de 2005 mediante el cual el referido Juzgado declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2005.

Por su parte, el prenombrado Juzgado fundamentó su negativa en oír dichas apelaciones en los términos siguientes: a) consideró que conforme al cómputo de días de despacho cursante en autos, el lapso de cinco días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación había vencido, resultando la apelación incoada inadmisible al ser extemporánea, por cuanto el lapso para apelar concluyó el 24 de noviembre de 2005, tomando en cuenta que, en su criterio, la solicitud de aclaratoria no interrumpe el lapso para ejercer dicho recurso y, b) respecto al auto de fecha 6 de diciembre de 2005, sostuvo que en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 no existe recurso alguno.

En tal sentido, si bien esta Corte comparte el criterio sostenido por el A quo, en virtud del cual la solicitud de aclaratoria de la sentencia no interrumpe el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, debe señalarse que el mismo sí queda en suspenso hasta tanto sea decidida dicha solicitud.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria, en los siguientes términos:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma procesal transcrita se observa, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, el legislador consideró que excepcionalmente y a instancia de parte, el mismo Tribunal del cual emanó la decisión pudiere realizar ciertas correcciones a la misma, sin que resultaran por ello vulnerados los principios antes referidos, tendiendo a subsanar por una parte posibles omisiones o errores que pudieren significar una potencial anulación del fallo por el Tribunal de Alzada al conocer del recurso de apelación y, favoreciendo por otra, una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una verdadera tutela judicial efectiva.

Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se limitan a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), sin poder extenderse tal facultad hasta la revocatoria o reforma de lo decidido.

Ahora bien, debe precisarse que las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones no constituyen decisiones aisladas, sino que forman parte integrante de la sentencia que se aclara, amplía o rectifica, lo cual implica que, una vez solicitadas, deben ser suspendidos los lapsos legales para interponer el recurso de apelación, hasta tanto sean decididas dichas solicitudes, por cuanto de ser procedentes, de ellas se desprenderá el completo contenido y alcance de la decisión potencialmente recurrible en apelación.

No obstante lo expresado, para que la solicitud de aclaratoria, ampliación o corrección pueda suspender los lapsos legales para la interposición del recurso de apelación, dicha solicitud debe ser realizada de manera tempestiva, para lo cual debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tal solicitud debe ser realizada el día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados ene. Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”.


Se colige del precedente judicial parcialmente transcrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para solicitar la aclaratoria de la sentencia es al mismo día o al día siguiente de su publicación en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Ahora bien, por tratarse de una querella funcionarial, resulta necesario tomar en cuenta el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en los artículos 107 y 108, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 107: “Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma. Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.

Artículo 108: “El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisos extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinarias o citas jurisprudenciales. El juez o jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, corre inserto en los autos copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de noviembre de 2005, de donde se evidencia que la audiencia definitiva fue realizada el 24 de octubre de 2005 (folio 18).

Igualmente, se observa al folio veintiséis (26) del expediente judicial, copia certificada del auto mediante el cual la Secretaría del referido Juzgado Superior deja constancia que en fecha 17 de noviembre de 2005 fue publicada la sentencia mediante la cual fue declarada Con Lugar la querella funcionarial incoada por el abogado CARLOS LUIS SANCHEZ MOTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA HERRERA y se constata de los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) copia certificada del escrito de fecha 23 de noviembre de 2006 contentivo de la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 17 de noviembre del mismo año, formulada por el referido abogado.

En tal sentido, visto que en el caso de marras, la sentencia dictada por el A quo se publicó y registró fuera del lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, intempestivamente, lo que obligaba al Juez A quo a notificar a las partes, lo cual no consta en autos que se realizó. Siendo ello así, al ser solicitada la aclaratoria el 23 de noviembre de 2006, debe entenderse por notificada a la parte apelante desde dicha fecha, por lo tanto, la solicitud fue tempestiva, en consecuencia, debió ser suspendido el lapso estipulado por la ley para la interposición del recurso de apelación hasta tanto fuese decidida la solicitud de aclaratoria formulada. Así se declara.

Ahora bien, se constata al folio treinta y dos (32) del expediente, copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar negó las apelaciones interpuestas, evidenciándose que según el cómputo de días de despacho realizado por el referido Juzgado, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación comenzó el 17 de noviembre de 2005 y concluyó el día 24 del mismo mes y año.

No obstante, teniendo en cuenta que la aclaratoria fue solicitada el 23 de noviembre de 2005 (fecha en la cual debe entenderse realmente por notificada a la parte apelante y no el 17 de noviembre de 2005 como lo consideró el A quo) y que el auto que declaró Improcedente dicha solicitud fue dictado el 6 de diciembre de 2005, esta Corte considera que es a partir de esta última fecha que debió computarse el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo tanto, evidenciándose que las apelaciones negadas fueron interpuestas en fecha 8 de diciembre de 2005, se concluye que las mismas fueron formuladas de manera tempestiva. Así se declara.

Siendo ello así, esta Alzada considera que ha debido ser oída la apelación interpuesta contra al sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mientras que en cuanto a la negativa en oír la apelación interpuesta contra el auto mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de aclaratoria, esta Corte considera que el mismo es inapelable en acatamiento del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no produce gravamen irreparable.

Por las razones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia, ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de noviembre mediante el cual el referido Juzgado declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de enero de 2006 por el abogado CARLOS LUIS SÁNCHEZ MOTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY RAFAEL ZERPA HERRERA, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, negó oír las apelaciones interpuestas contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005 y el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictados por el referido Juzgado.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- ORDENA al referido Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 17 de noviembre de 2005 mediante el cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente




La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-R-2006-000008.-
NTL/11.-