JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000017
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1793 del 14 de octubre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano HERMILDO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.523.124, asistido por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Denis Terán Peñaloza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.83.723 Y 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2006, se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se dio inicio a la relación de la causa; fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa en la presente controversia, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31, de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones que siguen:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, por el ciudadano Hermildo Ibarra, asistido por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Denis Terán Peñaloza, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que había ingresado al servicio de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas en fecha 01 de febrero de 1999, bajo la figura de contratado y que después de varias prorrogas consecutivas del contrato, lo pasaron a personal fijo.
Señaló, que el acto administrativo objeto de impugnación contentivo de la separación o sustitución del cargo que desempeñaba en la referida Alcaldía, afecta su status personal de funcionario público de carrera municipal, al haberlo separado del cargo sin llenar los extremos de Ley.
Denunció, que el acto impugnado adolece del “… vicio de falso supuesto de hecho, y por vía de consecuencia, se aplicó mal el dispositivo en que se fundamentó el acto de separación del cargo utilizando un término atípico como es el de ´sustitución´ violentándose el principio de tipicidad de la Ley, y más aún el acto cuestionado se desarticulo de la normativa jurídica contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Indicó, que el Decreto N° 004A-05 de fecha 10 de enero de 2005, se encuentra inmerso en el vicio de inmotivación, por cuanto no mencionó los motivos que originaron la separación del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo, y por que el referido Decreto no se fundamentó en una causal cierta y valida que lo sustente y justifiquen la medida, tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, denunció el vicio de atipicidad en el contenido del Decreto antes referido, por aplicación del término ´sustitución´ en vez de la terminología legal que rige la actividad funcionarial, por lo tanto, el acto cuestionado al ser atípico es inexistente y no tiene eficacia ni valor jurídico alguno.
Alegó, que hubo vicio en la notificación del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos formales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que el acto administrativo de separación o sustitución del cargo fue dictado bajo la forma de Decreto N° 004A-05 de fecha 10 de enero de 2005, lo que conlleva a que este viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto N° 004A-05 de fecha 10 de enero de 2005, suscrito por el ciudadano Salvador Guerrero, en su condición de Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Servicios Públicos con su correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el consiguiente cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Observa quien aquí juzga que el acto administrativo que se impugna en este proceso funcionarial, contenido en el Decreto N° 004-A-05 de fecha 10 de enero de 2005, en donde no consta los fundamentos de naturaleza fáctica para considerar al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino simplemente se limita a hacer una descripción de los fundamentos legales que lo llevan a tomar la decisión como efectivamente la hizo el ente administrativo, en consecuencia, este Tribunal visto el alegato esgrimido por la parte accionada o querellada relativo a la tacha por vía incidental de la Resolución sin número de fecha 16 de mayo de 1999, este Tribunal, la considera improcedente, ya que a pesar de tratarse de un documento que tiene las características de público, la doctrina administrativa en sentencias reiteradas ha establecido que los documentos emanados de la administración pública deber ser considerados documentos públicos administrativos, pero no con efectos erga omnes como para ser tachados por vía incidental, ya que tales instrumentos son documentos que ameritan prueba en contrario; dicho esto y entrando al fondo de la controversia, observa este Juzgador, que no se demostró que el querellante realice funciones que lo lleven a determinar que su cargo es de libre nombramiento y remoción, ya que ni de los contratos que fueron anexos al expediente por el querellante y cuya designación aún cuando fue hecha través de una Resolución, la misma es preconstitucional y se encuentra protegido dentro de lo que la doctrina ha llamado la relación funcionarial encubierta, en consecuencia este Tribunal tiene que entrar a revisar los requisitos del acto de remoción de un empleado de confianza constatando que ni el acto administrativo, ni los elementos probatorios traídos a juicio llevan a este sentenciador a considerar que las funciones que realiza el querellante en esa Alcaldía debe considerarse de confianza y por cuanto que dichas razones no fueron contenidas en el Decreto que impugna el querellante, debe declararse con lugar la presente querella, así se decide.
Tales criterios has sido sostenidos de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nro. 1273 de fecha 23-08-2001, con ponencia de la magistrado Ana María Ruggeri Cova….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Organismo querellado, a tal efecto observa:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Siendo ello así, se evidencia de los autos (vid. folio 65), que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, para presentar el escrito de fundamentación de su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HERMILDO IBARRA, asistido por los Abogados Cesar Augusto Ramírez Rodríguez y Denis Terán Peñaloza, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-R-2006-000017
JTSR
|