JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000067


En fecha 14 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2077 del 15 de noviembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.047.657, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, por pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2006, se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se dio inicio a la relación de la causa; fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa en la presente controversia, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día 24 de enero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 25, 27, 30 y 31, de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2006…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones que siguen:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Laudelino Rivas Guillen, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que su representado en fecha 11 de diciembre de 1996, fue contratado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida para prestar servicios personales como Presidente de la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo Comunal del referido Municipio.

Sostuvo, que en fecha 10 de mayo del 2000, presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando, y no recibió respuesta alguna de la aceptación de la renuncia, razón por la cual consideró que la relación laboral fue desde la fecha “…11 de diciembre de 1996 al 27 de noviembre de 2001, tuvo una duración de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y CATORCE DÍAS…”.

Indicó, que el 27 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Libertador del estado Mérida negó el pago de las prestaciones sociales de su representado, por considerar que la acción se encuentra prescrita.

Fundamentó, su querella en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimó, la “…presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs 34.278.283, 26)…”

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso análisis el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que se desempeñó como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDAMERIDA) desde el 11-12-1996 hasta el 27-11-2001; por su parte el abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, alegó la caducidad de la acción por prescripción de la misma, contenida en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo pautado en los artículos 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante demandó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros supuestos conceptos laborales, en fecha 22 de mayo de 2002, dejando transcurrir, más de dos años, contados a partir de su renuncia voluntaria al cargo, que FUNDAMERIDA se disolvió el 02-10-1998 y por tanto hasta esa fecha se mantuvo la relación laboral entre dicho ente y el querellante.
Ahora bien, consta en las actas cursantes en el expediente que en efecto FUNDAMERIDA se disolvió el 02-10-1998 y aunque el demandante alega que su relación laboral concluyó el 27-11-2001, fecha en la cual le fue negado el pago de sus prestaciones sociales por haber prescrito tal acción, no aparece en los autos evidencia alguna que permita determinar que el ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN haya laborado para el mencionado ente en fecha posterior al 02-10-1998; en tal sentido es importante señalar que el accionante al no cancelársele su salario, como así lo manifiesta en su escrito y haber considerado tal hecho como un despido indirecto, ha debido demandar dentro del lapso correspondiente. Se observa de las actas que dicho ciudadano no aportó prueba en contrario, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la fecha en la cual finalizó su relación laboral.
En virtud de las consideraciones anteriores corresponde a este juzgador, pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte demanda (sic) y a tales efectos observa: De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados soliciten la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efectos, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin dudas irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
…omissis…
Por tal motivo el lapso de tres meses establecidos en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En conclusión, en los reclamos de prestaciones sociales, no puede hablarse de caducidad sino de prescripción, el cual es el medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
…omissis…
En el presente caso, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del cese de la relación laboral, es decir el 05-05-1998 y la fecha en la cual se ha intentado la presente acción el 22-05-2002, se evidencia que transcurrió un lapso de 4 años 17 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente prescripción de la pretensión. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la prescripción no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios…”



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Siendo ello así, se evidencia de los autos (vid. folio 286), que desde el día 24 de enero de 2006, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 21 de febrero de 2006, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, para presentar el escrito de fundamentación de su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN, antes identificados, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró Inadmisible la querella incoada por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA




La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ













La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ










AP42-R-2006-000067
JTSR