EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000097
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1474-04 de fecha 16 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA CHACON, portadora de la cédula de identidad N° 5.124.360, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Mediante auto del 30 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El apoderado judicial de la ciudadana Celia Cachón, interpuso querella funcionarial por concepto de diferencia de fideicomiso e intereses de mora, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representada comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) el 16 de septiembre de 1984 hasta el 11 de marzo de 1999, por lo que la Administración le pagó el 21 de junio de 2000 por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso “(…) un monto de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 9.198.878,81), con fundamento al monto cancelado por concepto de Antigüedad DOS MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 2.027.740,00).
Adicionalmente sostuvo que a su mandante “(…), la Administración le canceló erróneamente el Fideicomiso (sic), (…), quedando un remanente (sic) a favor de ésta ciudadana, de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 39.627.649,28), por concepto de Fideicomiso (sic) (…) monto que se corresponde con los índices de los intereses del Banco Central de Venezuela, des de (sic) Mayo (sic) de 1991 hasta junio del (sic) 2000”.
Con fundamento en las razones antes expuesta, es que procede actuando en nombre de la ciudadana Celia Chacón, a demandar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social para que convenga a ello o sea condenada a pagarle la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.627.649, 28) por concepto de fideicomiso e intereses de mora, desde la fecha de la renuncia hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El 21 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de declararse competente para conocer en primera instancia del presente asunto, entró a analizar el fondo de la querella funcionarial interpuesta, declarándola parcialmente con lugar, con base en las siguientes consideraciones:
El Juzgador a quo apreció “(…) de [la] planilla de liquidación emanada del órgano querellado (…) que la querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el día 16 de septiembre de 1984, retirándose por renuncia la cual fue aceptada con vigencia a partir de la fecha 31 de marzo de 1999 (…)”.
Estimó que “Igualmente se constata de planilla de relación sumaria del pasivo laboral de la querellante, emanada de la Oficina Central de Personal (…) que se le canceló a la recurrente por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del corte por derogatoria de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (…) la cantidad de dos millones veinte y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.027.740,00), más la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.604.340,10) (sic) por concepto de interés sobre dicha indemnización de antigüedad”.
Adicionalmente señaló que “(…) se le canceló desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su egreso, la cantidad de un millón trescientos veinte y cinco (sic) mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.325.898,51), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 333.873,78) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y un monto de tres millones veinte y ocho (sic) mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.028.282,42), por concepto de interés del pasivo laboral hasta la fecha de su egreso”.
En cuanto al remanente solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, referente al pago de treinta y nueve millones seiscientos veinte y siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.627.649,28), por concepto de fideicomiso, el a quo indicó que el recurrente erró en el cálculo del referido beneficio al no expresar las razones por las cuales aduce que la Administración incurrió “en una imprecisión de los términos de su querella, por lo que este Órgano Jurisdiccional desconoce con (sic) el fundamento de la diferencia que se pretende (…)”.
En ese mismo sentido apuntó que “(…) del cálculo inserto junto con el escrito libelar, que la parte querellante se basa en una operación errada para sostener la diferencia reclamada, a saber, en el mismo se discrimina para el cálculo de los intereses correspondiente (sic) a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1991, sobre un monto de dos millones veinte y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.027.740,00) cantidad que como se citó ut supra comprende lo cancelado por la Administración a la querellante por prestaciones sociales desde su ingreso hasta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede pretenderse un interés sobre la cantidad cancelada por la administración por concepto de indemnización de antigüedad desde el ingreso de la querellante en el año 1984 hasta la fecha de corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuando de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio de fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 (sic) de mayo de 1991 (…)”.
Por otra parte consideró que “(…) en los cálculos aritméticos realizados por la parte recurrente se incluyen los intereses generados en los meses de abril a diciembre del año 1999, y del mes de enero hasta el mes de junio del año 2000, período que corresponde desde la fecha de la aceptación de la renuncia de la querellante (…) hasta la fecha del efectivo pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales (…) interés que a criterio de este sentenciador se causa a favor del beneficiario hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que en el caso in commento no fue cancelado por la administración (sic) a la querellante (…) por lo que se ordena el pago de la diferencia del interés sobre las prestaciones sociales con base al rendimiento generado mes a mes desde el día 1 (sic) de abril del año 1999 hasta el 18 de junio de 2000, sobre el monto cancelado por la administración por concepto de indemnización de antigüedad (…), para lo cual se ordena, (…) la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue enviado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Salud y Desarrollo Social), este Órgano Jurisdiccional es el tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos contencioso administrativo funcionariales de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
La parte querellante demandó la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.627.649, 28) por concepto de fideicomiso e intereses de mora, conforme a los índices de los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 hasta junio del año 2000.
Así las cosas, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a las previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía como indemnización a los funcionarios de carrera las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley del Trabajo, en ese mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.
En el caso de marras, consta al folio 56 del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Oficina Central de Personal la cual no fue impugnada por la parte querellada y por ende se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicho folio se desprende que la referida oficina hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997 y desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 31 de marzo de 1999, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia a la querellante (folio 23 del expediente administrativo), lo que a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones, por lo que la Administración nada adeuda por este concepto a la parte querellante. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ).
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que a la actora deben pagársele los intereses moratorios, generados en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1999 y el 18 de junio de 2000, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria egresó del organismo querellado por renuncia el 31 de marzo de 1999, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 1º de abril de 1999, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 21 de junio de 2000, fecha ésta que corresponde a la emisión del cheque N° 441170, el cual consta en copia simple al folio 54 del expediente, difiriendo este Órgano Jurisdiccional en cuanto a esta última fecha con la indicada por el a quo, por tal motivo debe acordarse la procedencia del pago de los intereses de mora causados, desde el 1° de abril de 1999 hasta el 21 de junio de 2000. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1277 del Código Civil.
Cónsona con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.
Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 16 de septiembre de 1992, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 13 de septiembre de 2001, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, en los términos expuestos, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 21 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA CHACON, identificados al inicio, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/ h
AP42-N-2005-000097
En la misma fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:57 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00936.
La Secretaria,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
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