EXPEDIENTE N°: AP42-N-2005-000839
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00333-05 de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Adolfo Gimeno Paredes y Ramón Muchacho Unda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.057 y 7.240, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO VIELMA PUCHE, titular de la cédula de identidad N° 1.403.429, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley del fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la Consulta de Ley.
En fecha 6 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto del 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito libelar presentado en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expresó lo siguiente:
Que ingresó al Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera en el Estado Trujillo, como médico residente, desde el 1° de octubre de 1964 hasta el 31 de mayo de 1969, con un sueldo de mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.885,10), financiado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Que luego estuvo desde el 1° de junio de 1969 hasta el 31 de mayo de 1971, como médico residente de post-grado en el Hospital Universitario de Caracas, con un sueldo de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), seguidamente desde el 1° de junio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1990, como médico especialista en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera en el Estado Trujillo, con un sueldo de doce mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 12.862,00), y por último, desde el 1° de enero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 1992, como médico especialista II en ese mismo centro hospitalario, con un sueldo de veintitrés mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 23.748,00), igualmente financiados por el referido Ministerio.
Que la relación funcionarial de su representado con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) se mantuvo de forma ininterrumpida durante veintiocho (28) años y once (11) meses, siendo terminada dicha relación por la renuncia de su representado, la cual fue aceptada por el Director del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, de Valera en el Estado Trujillo, conforme al oficio N° 423 del 14 de septiembre de 1992, haciéndose efectiva desde el día siguiente, esto es, el 15 de septiembre de 1992 de acuerdo al referido oficio.
Que en razón de lo anterior, le nació a su representado el derecho a cobrar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a la Ley de la Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 15 de septiembre de 1992, fecha en la que se hizo efectiva su renuncia.
Que las prestaciones e indemnizaciones le fueron canceladas en forma incompleta y tardía, ya que el pago se efectuó el 13 de septiembre de 2001, esto es, ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días después de su renuncia, por un monto de un millón quinientos cuarenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.540.746,48), correspondiente únicamente a la antigüedad, sin que dicho pago incluyera lo correspondiente a intereses sobre tales prestaciones.
Que el 7 de marzo de 2002, su representado presentó ante el Coordinador de la Junta de Avenimiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, solicitud de conciliación, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
En atención a los anteriores argumentos, con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y en atención al Decreto N° 914, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 1.745 del 23 de junio de 1975, solicitaron; 1) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de su representado, desde el año 1975 hasta la fecha de su egreso, esto es, 15 de septiembre de 1992; 2) el pago de los intereses moratorios desde su egreso hasta que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales el 13 de septiembre de 2001, es decir, después de ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; y 3) que el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales y a los intereses moratorios sean indexados a la fecha de su pago.
Asimismo, indicaron que el monto de la indemnización deberá calcularse a través de una experticia complementaria al fallo, solicitando a tal efecto, los índices y cálculos correspondientes al Banco Central de Venezuela.
Por último estimaron el quantum del presente recurso, en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que “…no está demostrado en el presente caso que efectivamente le fue cancelado el fideicomiso correspondiente al querellante, en virtud que de las actas procesales del presente expediente no cursa recibo conforme del querellante, ni otra documental que evidencie que se le haya cancelado al querellante lo adeudado por dicho concepto, por lo cual mal puede este sentenciador reputar dicho pago, y en consecuencia, debe ordenarse el pago que le corresponde al funcionario Carlos A. Vielma Puche por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que se generen mes a mes desde el 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de su egreso el día 15 de septiembre de 1992, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos ”.
En relación al pago de los intereses moratorios reclamados, precisó que ”(…) riela al folio 15 del presente expediente copia simple de recibo de pago de las prestaciones sociales del querellante, consignada por la parte actora, la cual al no haber sido refutada por la representación judicial de la República se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende de forma clara que fue en fecha 13 de septiembre de 2001, cuando le fue cancelada las prestaciones de antigüedad del querellante, fecha además que es admitida por la representación judicial de la República en su escrito de contestación”.
Que ciertamente se evidencia una mora de la Administración en el pago de la prestación de antigüedad, y en tal sentido, el a quo ordenó el pago por dicho concepto, desde la fecha en que fue aceptada la renuncia del querellante, esta es, el 15 de septiembre de 1992, hasta la fecha del pago efectivo, esta es el 13 de septiembre de 2001, ordenando pagar el tres por ciento (3%) establecido en el Código Civil, para el cálculo desde el 15 de septiembre de 1992 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de julio de 2002, y la tasa promedio establecida en el literal “c” del artículo 108 eiusdem, para el cálculo desde el 20 de junio de 1997 hasta el 13 de septiembre de 2001.
Que en cuanto a la solicitud de indexación del monto a pagar, el mismo resulta improcedente conforme al criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2001, que establece que las deudas a funcionarios públicos no son susceptibles de indexación, ya que existe un régimen estatutario que no prevé la corrección monetaria, y que ordenar el pago indexado del interés moratorio implicaría un pago doble, ya que “al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue remitido por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que consagra la consulta en los tribunales superiores de las decisiones definitivas de primera instancia contrarias a la “(…) pretensión, excepción o defensa de la República (…)”, ello, con el fin de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República. Ello así, visto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, siendo este Órgano Jurisdiccional el tribunal competente para conocer en segunda instancia dicha decisión, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara su competencia para conocer la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa lo siguiente:
La parte querellante solicitó: 1) el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de su representado, desde el año 1975 hasta la fecha de su egreso, esto es, 15 de septiembre de 1992; 2) el pago de los intereses moratorios desde su egreso hasta que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales el 13 de septiembre de 2001, es decir, después de ocho (8) años, once (11) meses y veintiocho (28) días; y 3) que el monto correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales y a los intereses moratorios sean indexados a la fecha de su pago.
En ese sentido, alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 13 de septiembre de 2001, por un monto de un millón quinientos cuarenta mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.540.746,48), correspondiente únicamente a la antigüedad, sin que dicho pago incluyera lo correspondiente a intereses sobre tales prestaciones.
Ante tales peticiones, el Juzgado a quo consideró que debe ordenarse el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales a la parte querellante, toda vez que, en virtud que de las actas que conforman el presente expediente no está demostrado que efectivamente le fue cancelado el fideicomiso correspondiente.
Asimismo, el a quo evidenció la mora de la Administración en el pago de la prestación de antigüedad, y en tal sentido, ordenó el pago por dicho concepto, desde la fecha en que fue aceptada la renuncia del querellante, hasta la fecha del pago efectivo; negando por último, la solicitud de indexación del monto a pagar, conforme al criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 11 de octubre de 2001, que establece que las deudas a funcionarios públicos no son susceptibles de indexación, ya que existe un régimen estatutario que no prevé la corrección monetaria.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de efectuar cualquier análisis sobre este punto, esto es, sobre los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observar que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, es necesario precisar que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, por lo que siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 26, establecía como indemnización a los funcionarios de carrera, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En ese mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como acertadamente lo declaró el a quo.
En el caso de marras, consta al folio dieciséis (16) del expediente copia simple -consignada por la querellante- del cálculo realizado por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del cual no se desprende que la referida Dirección haya efectuado el cálculo de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) en el periodo comprendido desde el mes de mayo de 1991, de acuerdo a la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, hasta el 15 de septiembre de 1992, fecha de egreso de la querellante.
Es de hacer notar, que en la oportunidad de la contestación, la representación de la República Bolivariana de Venezuela adujo, que el Ministerio de Finanzas había enviado al Organismo querellado, cheque N° 473.562 correspondiente a los intereses de prestaciones sociales del querellante, por un monto de quinientos veinticinco mil ciento treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 524.139,02), “(…) por lo que mal podía el recurrente suponer que al no haber recibido junto con la compensación de antigüedad el pago de los mismos, se le estuviera soslayando la posibilidad de su cancelación”.
Siendo así, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, en el sentido de que la extinción de la obligación del pago de los intereses por prestaciones sociales debe verificarse con la materialización efectiva de dicho pago, por lo que, no se trata simplemente de efectuar los trámites correspondientes para la cancelación de dichos intereses sino que, además, es necesario que el pago sea efectivo y verificable; por tal razón, y en virtud que de las actas que conforman el expediente no se observa que se haya realizado el pago de los intereses por prestaciones sociales, efectivamente resulta evidente que al querellante se le adeudan los intereses por indemnización de antigüedad desde el 1° de mayo de 1991, fecha en la que se aprueba el pago de intereses sobre prestaciones sociales a los funcionarios públicos, de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, hasta el 15 de septiembre de 1992, fecha en que culminó su relación funcionarial, todo ello conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En atención al artículo anterior, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador, el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora. De allí pues, que el a quo luego de verificar efectivamente la falta
de pago por tal concepto por parte del organismo querellado, estimó que al querellante deben pagársele los intereses moratorios generados en el periodo comprendido entre la fecha en que fue aceptada su renuncia, esto es el 15 de septiembre de 1992, y la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, esto es el 13 de septiembre de 2001, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el funcionario egresó del organismo querellado el 15 de septiembre de 1992, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado al querellante los intereses de mora generados desde el 16 de septiembre de 1992, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 13 de septiembre de 2001, tal como consta en copia simple al folio quince (15) del expediente, debe acordarse -tal como lo hizo el a quo- la procedencia del pago de los intereses de mora causados.
Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2593 del 15 de octubre de 2001, (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales) estableció que, ante la existencia de una justicia conmutativa, en la que se debe procurar una justa reparación del daño causado, sin que ello implique obviar la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que “(…) cuando se trate de una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de intereses al deudor (…)”. En atención a ello, precisó que, en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales,
de acuerdo al principio de legalidad y previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable para el cálculo de los intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, el interés contemplado en el artículo 1277 del Código Civil.
Cónsona con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de julio del 2005, (Caso: María Ángeles Urrutia de Rosalen) al ordenar el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causadas por la existencia de una relación laboral, señaló que los mismos deben ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, estableciendo los siguientes parámetros: “a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; (…) y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación”.
Resulta menester señalar que, si bien, el criterio referido ut supra versa sobre una relación de naturaleza laboral, el mismo resulta aplicable a las relaciones de empleo público, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se causaron los intereses moratorios en el caso sub examine.
Adicionalmente, esta Corte mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, (Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social) señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; los generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
En atención a los anteriores argumentos, los intereses moratorios ordenados pagar en la presente decisión, desde el 16 de septiembre de 1992, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 13 de septiembre de 2001, serán calculados en los términos expuestos ut supra, esto es, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
Por último, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de primera instancia al desechar la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte confirma el fallo sometido a consulta, en los términos expuestos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal a quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de ley conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Adolfo Gimeno Paredes y Ramón Muchacho Unda, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ALBERTO VIELMA PUCHE, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
2.- CONFIRMA dicha decisión, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de la notificación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/f
EXP N° AP42-N-2005-000839
En la misma fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00937.
La Secretaria Acc.,
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