JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000146
En fecha 10 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Julio César González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO GERARDO ZAMORA SUÁREZ, contra el mencionado Municipio. Asimismo interpuso el presente amparo contra la “(…) amenaza grave de ejecución que involucre el embargo de bienes del Municipio Simón Bolívar (…).
Previa distribución de la causa, en fecha 10 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2006, el abogado Julio César González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la presente acción de amparo constitucional la ejerce contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental así como contra “(…) la amenaza de que dicho fallo derive una medida ejecutiva contra el Municipio que [representa], como ocurriera recientemente en caso análogo al presente (…)”.
Que “[en] fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, dicto (sic) auto en el expediente antes 5396 hoy BE01-N-2001-000176, desestimando alegatos del Municipio en escrito presentado por las apoderadas del Municipio (…), solicitando al tribunal se abstenga de emitir pronunciamiento en el expediente sentenciado, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, decida el recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales, auto se expresa en los siguientes términos: ‘… se proseguirá con la ejecución, dictando en su momento las providencias pertinentes’”.
Que “(…) el fallo accionado vulnera el espíritu y contenido en Ley Orgánica de Régimen Municipal artículo 102 (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic), artículo 2 y 6 del Código Civil”.
Que “(…) existe el peligroso precedente ya de (sic) que en fecha 11 de Junio de 2004, el mismo órgano judicial, [ordenó] al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a dar cumplimiento a la sentencia dictada por el tribunal Superior (sic)”.
Que “(…) era deber del Juez a cargo del órgano judicial cuyo fallo [accionan] (…), consultar su decisión condenatoria en contra del Municipio con su superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…) [en] concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República (…)”.
Que “[indiscutiblemente] (…), era obligación del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, una vez avocado (sic) al conocimiento de la causa, remitir el expediente para su consulta obligatoria de conformidad con los artículos señalados (…), a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…), de conformidad con el beneficio que se le consagra (sic) a los Municipios de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) que establece que el Municipio gozara (sic) de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, incurriendo el Ciudadano Juez Antonio Marcano Campos, en CRASO ERROR INEXCUSABLE (…) por desconocimiento del derecho, vulnerando el principio constitucional al debido (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[la] norma transcrita [artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], no deja lugar a dudas de que el Municipio goza de los mismos privilegios, prerrogativas y disposiciones de la Hacienda Pública Nacional y por ser la norma citada de orden público es irrenunciable y de estricto cumplimiento por parte de las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Municipio, lo que es indicativo que los bienes muebles e inmuebles, las rentas, los derechos y acciones que forman parte de la Hacienda Pública Municipal, no están sujetos a embargo (de lo cual existe amenaza inminente…), sin embargo [el] Legislador para no hacer ilusorios los derechos y las pretensiones de particulares frente al Municipio, creo (sic) dentro del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la figura que no permite el menoscabo de los derechos de los particulares hechos valer mediante sentencia definitivamente firme dictados por cualquier órganos jurisdiccional”.
Solicitó que en el presente caso sea dictada una medida cautelar innominada, alegando al respecto que “(…) [se está] en presencia de una decisión judicial que, como tal, es ejecutable y contra la cual se agotaron los recurso procesales ordinarios y extraordinarios de Ley, circunstancia que acarrea que de producirse la ejecución de sentencia ordenada en la misma se produciría una daño irreparable al Municipio, razón por la cual [solicitó] a esta honorable Sala Constitucional (sic) que, como medida cautelar innominada, en aplicación del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante expresa providencia al respecto, ordene la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN ORDENADA EN EL DISPOSITIVO SUPRA IDENTIFICADO HASTA TANTO ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL (sic) SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (Mayúsculas del original).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó se “(…) [declare] CON LUGAR, en la definitiva la Acción de Amparo Constitucional presentada y en consecuencia, declare la nulidad de la sentencia accionada, ordenando reponer la causa y cumplir con el procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por lo que, visto que el objeto de la misma se constituye -en principio- por la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa, dicha norma prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, en aquellos casos en que el juez actúe fuera de su competencia o cause lesión a un derecho constitucional, e incluso opera contra aquellas decisiones que se hayan dictado en razón de la interposición de amparos constitucionales; correspondiendo en tales casos la competencia para conocer de dicha acción, al tribunal superior de aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales.
Ello así, observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado que dictó el fallo que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, fue el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.
En este sentido, aprecia esta Corte que el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui señaló expresamente que la acción de amparo constitucional interpuesta la ejerce contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental señalando al respecto que dicho fallo judicial supuestamente vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del aludido Municipio, por lo que solicitó que esta Corte acordara “(…) la nulidad de la sentencia accionada, ordenando reponer la causa y cumplir con el procedimiento legalmente establecido”.
Asimismo, se desprende de autos que el abogado Julio César González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la misma estaba dirigida igualmente contra la amenaza de que la sentencia, antes identificada, derive una medida ejecutiva en contra del señalado Municipio.
Así las cosas, en relación a la segunda de las indicadas denuncias, esto es, la posibilidad de que se decrete un medida cautelar ejecutiva del fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, esta Corte debe proceder a analizar la posible aplicación, en el caso de autos, de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como inadmisible la acción de amparo constitucional “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de tal causal de inadmisibilidad en el caso de autos, debe esta Corte previamente atender al criterio jurisprudencial, con relación a la interpretación de dicho precepto normativo, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.) en la que se señaló:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la exigencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que es inminente, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.
De esta forma, resalta esta Corte que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito realiza especial hincapié en el hecho de que -a los fines de considerar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra posibles amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales- los hechos denunciados como fundamento de la acción de amparo deben representar una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, considerándose a tales elementos como concurrentes, por lo que resulta indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción.
Por otra parte, debe esta Corte resaltar que la mencionada causal de inadmisibilidad se impone igualmente en los casos en que la amenaza de violación de los derechos constitucionales violados resulte de imposible materialización por el imputado, de manera que corresponde al Juez de Amparo entrar a considerar si los hechos explanados por el accionante se configuran como violación pronta a ocurrir, esto es, valorar si la especial tutela de los derechos constitucionales solicitada se erige como medio por el cual se evite la violación de un derecho o garantía constitucional que se tenga potencialmente como realizable.
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora alegó la presunta vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la presunta amenaza que, del fallo impugnado, es decir, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se derive una medida ejecutiva en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo de destacar que, en atención a los elementos que obran en autos, tal posibilidad, si bien materializable dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, no ha sido solicitada por la parte actora en dicho procedimiento, antes bien, ha sido el propio Municipio el que ha solicitado ante el mencionado Juzgado Superior la suspensión de la aludida sentencia, tal como se desprende a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del presente expediente.
Siendo ello así, advierte esta Corte que tal posibilidad, de dictar medidas ejecutivas del fallo impugnado, no se encuentra como inminente, realizable o materializable por el mencionado Juzgado Superior señalado como presuntamente agraviante, y que, aún siendo procedente la misma, debe señalarse que si bien el artículo 5 de la Ordenanza Sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre el cual se fundamentó la pretensión principal del ciudadano Pedro Gerardo Zamora Suárez contra del mencionado Municipio que fuera declara con lugar por la sentencia impugnada, fue suspendido cautelarmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 582 de fecha 15 de abril de 2004, en dicha sentencia se estableció que
“(…) luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso que se examina (de un lado, la posibilidad de que se haga efectivo el pago de los conceptos laborales demandados en sede judicial por un conjunto de ex-funcionarios -auditores fiscales- del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con base en la norma cuestionada en su constitucionalidad, y de otro, la exigencia de evitar la afectación en el cumplimiento de obligaciones del referido Municipio, por ejemplo, en materia de prestación de servicios públicos municipales, derivada de la vigencia de la misma norma recurrida), esta Sala juzga que la suspensión provisional de los efectos de la norma contenida en el artículo 5 de la de la Ordenanza sobre Auditores Fiscales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en cuanto al cálculo del ‘veinte por ciento (20%) sobre las determinaciones tributarias y los reparos formulados’, que prevé como parte integrante del salario de los auditores fiscales, no generará ningún perjuicio a los individuos que hayan reclamado o puedan reclamar en sede judicial el pago de conceptos laborales causados por el ejercicio de dicha función pública, ya que no comporta una imposibilidad definitiva de exigir, aun para el caso en que el recurso de nulidad fuese declarado sin lugar en la definitiva, conforme a la norma legal impugnada, el pago efectivo de los mismos, incluyendo la referida comisión, lo cual sólo ocurriría en caso de un pronunciamiento de fondo favorable a la nulidad requerida” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, advierte esta Corte que la presunta violación de los derechos constitucionales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no resulta materializable, inminente o posible por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ya que la misma, por una parte, no ha sido dictada en el expediente contentivo de la pretensión propuesta por el ciudadano Pedro Gerardo Zamora Suárez contra el aludido Municipio, y por la otra, tal posibilidad no comporta una violación en sí misma, pues, para ello habría que atender a los términos en que la misma sea acordada, eventualidad ésta que no puede ser presumida ni sujeta a especulación, sino que habrá de estar sujeta a la literalidad del pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica que no presenta el carácter de posible violación del derecho constitucional denunciado, advierte esta Corte que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la impugnación por medio de la vía de amparo constitucional de la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, debe esta Corte atender a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 5. No se admitirá la acción de amparo constitucional:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate e violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
Así, la disposición normativa norma transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis (6) meses después de la violación, indicando el citado artículo un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta.
Ahora bien, por cuanto la norma en cuestión refiere expresamente que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, considera esta Corte oportuno resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho numeral parte de una premisa errada al considerar la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derechos, ya que, tratándose de un término del cual depende la acción, deberá entenderse que dicho numeral está referido a un lapso de caducidad y no de prescripción, lapso que comenzará a correr a partir del hecho u omisión que no es atacado oportunamente (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la referida Sala).
De esta forma, resalta este Órgano Jurisdiccional que, a los fines de analizar la aplicación de la causal en referencia a un caso concreto, debe previamente establecerse el momento específico en que se produjo el hecho, acto u omisión que se dice lesivo o que constituye una amenaza de los derechos y garantías constitucionales del accionante, ello con el propósito que sea a partir de dicho momento que deba computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, a los fines de considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera oportuna, salvando por tanto el lapso antes referido.
Realizadas las consideraciones que preceden, corresponde de seguidas constatar el momento a partir del cual se produjo la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, en atención a las circunstancias concretas del caso sub examine, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la alegada vulneración de los derechos constitucionales del Municipio accionante se produjo como consecuencia de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, alegándose al respecto que el mencionado Juzgado Superior ha debido someter a consulta el fallo dictado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Gerardo Zamora Suárez contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la, entonces vigente, Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que, al no hacerlo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada.
Así las cosas, el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse a partir de la fecha en que se dictó la sentencia que, se dice, vulnera los derechos constitucionales de la parte accionante, es decir, que el mismo debe partir desde el día 26 de septiembre de 2002.
En atención a la precisión anterior, en el caso de autos puede constatarse que desde el momento en que fue dictada la señalada sentencia, esto es, 26 de septiembre de 2002 y el día en que se presentó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y quince (15) días, por lo que, aún considerando que la notificación de las parte de la aludida sentencia pudo producirse de manera tardía, ello no obsta para que esta Corte considere que el conocimiento de la parte accionante de la posible vulneración de sus derechos constitucionales se produjo en fecha distante del momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, resulta claro que la parte accionante dejó transcurrir íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resultando de ello la manifestación de una conducta compatible con el consentimiento de la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.
En atención a lo señalado, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César González, en su condición de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Julio César González, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO GERARDO ZAMORA SUÁREZ contra el mencionado Municipio, Asimismo interpuso el presente amparo contra la “(…) amenaza grave de ejecución que involucre el embargo de bienes del Municipio Simón Bolívar (…);
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta contra la “(…) amenaza grave de ejecución que involucre el embargo de bienes del Municipio Simón Bolívar (…)”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000146
ACZR/007
En la misma fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00939, sin la firma del Juez ALEXIS CRESPO DAZA, quien se encontraba ausente de este Órgano Jurisdiccional justificadamente para el momento de la publicación.
La Secretaria Acc.
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