EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000957
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0739-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Álvarez Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 616 y 72.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SERGIO FORTOUL PERNÍA, portador de la cédula de identidad N° 3.426.533, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 23 de julio de 2004 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso funcionarial interpuesto contra el referido órgano ministerial.
En fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte dictó auto, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de tomarse como recibido a partir de la precedente fecha el Oficio N° 0739-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Tribunal a quo.
En fecha 14 de junio de 2005, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso del tal derecho, se fijó la oportunidad para el acto de informes.
El 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la presencia de los representantes legales de la parte querellante y querellada.
En fecha 21 de septiembre de 2005 se dijo “Vistos”, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2005 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 30 de enero de 2002, las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Álvarez Romero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Sergio Fortoul Pernía, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó al Ministerio del Interior y Justicia el 1° de junio de 1999 en el cargo de Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo de Boca de la Grita de la Dirección General de Identificación y Extranjería, hasta el 6 de agosto de 2001, fecha en la cual, el Director General de Gestión Administrativa, ciudadano Luis Hermógenes Castillo, a través del Oficio No. 0422 de fecha 17 de julio de 2001, le notificó que había decidido removerlo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
Adujeron que “(…) en esa misma fecha 06 de agosto de 2001, se presentaron a la oficina del ciudadano Sergio Fortoul Pernía, la Dra. Rosaura Paredes, funcionaria de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, acompañada del ciudadano Alfredo Aranguren y le informaron que estaba removido de su cargo y que el nuevo jefe de la Oficina era el ciudadano Alfredo Aranguren” (Negrillas del escrito).
Alegaron que el Ministro del Interior y Justicia no podía delegar en un Director General la competencia de la función pública y la administración de personal que le atribuye la Ley de Carrera Administrativa, puesto que sólo puede delegarse en los Vice-Ministros del Despacho.
Indicaron que “(…) el ciudadano Ministro, Luís Miquilena, se extralimitó en sus funciones cuando delegó en el indicado funcionario la competencia que en materia de personal le otorga la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, estando viciado este acto de ilegalidad, siendo, en consecuencia, nulo de nulidad absoluta (…)” (Negrillas del escrito).
Señalaron que “(…) en el presente caso la Administración no cumplió con los trámites tendentes a lograr la reubicación de (su) representado; ya que la Oficina de Personal no realizó efectivamente las gestiones reubicatorias correspondientes” (Negrillas del escrito).
Denunciaron que con “(…) el egreso del ciudadano Sergio Fortoul Pernía se ha quebrantado la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) que la prevé también en la instancia administrativa y que viene a concretar el principio de legalidad de la actuación de la administración, incluyendo sus actuaciones procedimentales (…)”
Por ultimo solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de agosto de 2001, por el Director General de Gestión Administrativa, Luis Hermógenes Castillo, mediante la cual removió al ciudadano Sergio Fortoul Pernía de su cargo, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 6 de la Ley de Carrera Administrativa y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central; y se ordene la reincorporación del accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto de remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente (…) la accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Organismo querellado, prevista en el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (…).
(…omissis…)
A la luz da (sic) la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual constituye un requisito sine-qua-non para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal posición se ha aminorado al considerarse que para acceder a la vía judicial sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de la conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que existiera respuesta de las mismas.
En este orden de ideas, se observa que al ser un requisito de admisibilidad para acceder a éste órgano jurisdiccional y por cuanto no consta en autos que el recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, se declara inadmisible la acción interpuesta por el querellante y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Las apoderadas judiciales de la parte querellante expresaron en su escrito de formalización del recurso de apelación, lo siguiente:
Denuncian que la sentencia dictada por el Juzgado a quo violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto no decidió todo lo alegado y probado en autos. Asimismo, señalaron que se debió tratar ab initio del fallo el alegato sobre la incompetencia del Director General de Gestión Administrativa, Luís Hermógenes Castillo, para dictar el acto de remoción del accionante.
Igualmente, las apoderadas judiciales indicaron que no fue analizado la presentación extemporánea de la contestación de la demanda en la presente causa y que el referido Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solo se limitó a pronunciarse sobre el argumento del “no agotamiento previo de la vía administrativa”.
Indicaron que la sentencia apelada es incongruente y violatoria del principio constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitaron se declare con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 6 de agosto de 2001, por el Director General de Gestión Administrativa, Luis Hermógenes Castillo, mediante la cual removió al ciudadano Sergio Fortoul Pernía del cargo de Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo de Boca de la Grita de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
IV
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo esta Corte Segunda precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial, tal como sucedió en el caso bajo análisis.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente y, a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, se observa que la sentencia recurrida declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por las abogadas Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Álvarez Romero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Sergio Fortoul Pernía, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia), toda vez que no consta en autos que el recurrente haya agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del mencionado órgano ministerial, con fundamento en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.
Ello así y dado el carácter de eminentemente orden público, el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acción, corresponde de seguidas a esta Alzada pronunciarse con respecto a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, declarada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que conforme a lo preceptuado en el parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Dicha norma resulta aplicable rationae temporis al caso bajo análisis en razón de la condición de funcionario público del recurrente, de manera que debe esta Alzada determinar si efectivamente, previa a la interposición de la presente querella funcionarial, el querellante agotó o no la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo ésta, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, resulta oportuno citar lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 00654 de fecha 20 de abril de 2005, (caso Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), recientemente reiterado en sentencia Nº 2006-00109 de fecha 8 de febrero de 2006 (caso Rolando Prieto Gotera vs. Ministerio del Interior y Justicia), quien con relación al requisito de agotamiento de la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de la querella funcionarial señaló lo siguiente:
“Del artículo transcrito [artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa], se desprende la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto que condiciona la admisibilidad de la acción contencioso administrativa funcionarial (querella funcionarial), la cual en virtud de su naturaleza –que no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos- difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales operaban de forma supletoria frente a la falta de regulación de la figura de la gestión conciliatoria en la Ordenanza o Ley Estadal de Carrera Administrativa respectiva, según fuera el caso y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002)”.
(…)
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó.
(…)
En torno a los rasgos que distinguen a la gestión conciliatoria, la Sala Político Administrativa (sic) de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la mencionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, fijó que:
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro entonces que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, por lo cual, la gestión conciliatoria por ante dicha Junta constituía una condición sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el expediente judicial, se desprende que el ciudadano Sergio Fortoul Pernía no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, como requisito previo al ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que la acción propuesta resulta inadmisible. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, y confirma el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte considera inoficioso entrar a analizar los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito de fundamentación de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jony del Carmen Álvarez Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sergio Fortoul Pernía.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen a los fines de la notificación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALÍ CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-000957
En la misma fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00935.
La Secretaria
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