JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-2004-000007
En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0168 de fecha 5 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, titular de cédula de identidad Nº 1.759.289, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacóa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.509 y 17.069, respectivamente, contra “LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) Nro.(sic) CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD (…).” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 5 de noviembre de 2003, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 17 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de enero de 2005, el abogado Emiro José Linares Vieras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2003 y del auto de esta Corte de fecha 13 de enero de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-R-2004-000508, fue ingresado en fecha 6 de octubre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2004-000508 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2004-000007. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-R-2004-000508, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-N-2004-000007.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, supra identificado, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacóa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “las Resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000” contentivas “de las averiguaciones administrativas distinguidas con el (sic) No. (sic) CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, (…) dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTÍAS (sic) DE DESPÓSITOS (sic) Y PROTECCIÓN BANCARIA, por RAZONES DE ILEGALIDAD”, mediante las cuales se le declaró responsable administrativamente. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
En fecha 9 de abril de 2001, el referido tribunal ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso interpuesto, ordenó dar aviso al recurrente, y el envío de copias del escrito contentivo del recurso y de este auto al Procurador General de la República, a fin de que se diera contestación al mismo dentro del término de quince (15) días continuos, de conformidad con el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, asimismo, ordenó que se solicitara el expediente administrativo del ciudadano Vladimir José Solano Pérez.
En fecha 14 de junio de 2001, el abogado Alonso Romero Tinedo, actuando con su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2001, el representante de la parte recurrida promovió como pruebas el mérito de los autos a favor de su representada. En fecha 2 de julio de 2001, la representante legal de la recurrente, presentó escrito de pruebas en el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado y promovió y ratificó todas y cada una de las documentales consignadas con el escrito contentivo del recurso.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el mencionado juzgado admitió los escritos de prueba consignados por las partes.
En fecha 30 de octubre de 2001, el aludido Juzgado de Sustanciación, en vista del vencimiento del lapso previsto en el artículo 77 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, acordó pasar el expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la continuación del juicio.
El 7 de noviembre de 2001, el Tribunal dejó constancia del recibo del expediente.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 12 de noviembre de 2001, se fijó el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus escritos de informes.
Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2002, la representante de la parte recurrente solicitó “se sirva designar los respectivos ponentes en la presente causa (…)”
Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, se designó ponente al Juez Presidente Antonio De Pedro Fernández.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002, la apoderada del recurrente solicitó se dictará sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó: “De conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y; el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Juzgado se avoca (sic) al conocimiento de la causa y ordena la continuación del juicio”.
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2003, el abogado Alexis Febres, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia.
Por sentencia de fecha 5 de noviembre del 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano Vladimir José Solano Pérez, asistido de abogados, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso de nulidad contra las Resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000, contentivas de las averiguaciones administrativas distinguidas con los Nos. CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, emanadas de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante las cuales se le declaró responsable administrativamente, fundamentando dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala el recurrente en su escrito que: “En mi contra y otros funcionarios públicos ciudadanos ALI CRISTÓBAL ROMERO GIMÉNEZ, JOSÉ GREGORIO ACOSTA NADALES, OMAR JOSÉ DIAZ y ALBERTO SÁNCHEZ MURILLO, fue iniciada una averiguación administrativa en fecha 03 de marzo de 2000, por la Contraloría Interna de FOGADE, por presuntas irregularidades ocurridas en el mes de Junio de 1999, así como ENERO DE 2000, relacionadas con el extravío de diecinueve (19) Obras de Arte y un Juego de muebles confeccionado en rattan y en el mes de Diciembre de 1999, relacionada con el extravío del motor y caja de velocidades del vehículo marca Chevrolet (…omissis…) los primeros identificados se encontraban presuntamente depositados en el Centro de Acopio de bienes muebles que funciona en las Oficinas de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A.”. (Mayúsculas del recurrente).
Asimismo, hace referencia que “En cumplimiento con sus deberes y obligaciones nuestro representado, asignó un personal de Guardia en los Centros de Acopio (…), cuya responsabilidad recayó en los ciudadanos OMAR DIAZ Y JOSÉ ACOSTA, en el período comprendido de los meses de JUNIO a DICIEMBRE de 1999 y en el mes de ENERO DE 2000, estaba de Guardia el ciudadano LUIS SÁNCHEZ, (…) para que custodiaran los bienes depositados en esos Centro de Acopio, de manera que, bajo ningún concepto se podría aceptar los cargos de NEGLIGENCIA Y OMISIÓN, como me fueron formulados los cargos, por cuanto siempre hice lo pertinente en esos casos, bien para preservar los bienes que por razones del cargo estaban bajo su responsabilidad custodiarlo y como para determinar la responsabilidad de las personas que presuntamente resulten con indicios de culpabilidad en los hechos denunciados y así efectivamente se hizo”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Seguidamente, señaló el recurrente que “De las notificaciones que se me hicieron de las referidas RESOLUCIONES, se evidencia, una violación del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó que “(…) el ente que inicia la averiguación administrativa es el CONTRALOR INTERNO de FOGADE, autoridad competente para ello conforme lo dispone el Artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y dicta la decisión la JUNTA DIRECTIVA DE FOGADE, pero la notificación de la decisión de la Junta Directiva, la hace el ciudadano CONTRALOR INTERNO, de manera que al asumir esa responsabilidad incurre en USURPACIÓN DE FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, porque ha debido ser ésta quien debe notificarme el acto administrativo y no el Contralor, de manera que no solamente se viola el Artículo 73 de la Ley mentís, sino que el acto mismo en su contenido de fondo viola el Artículo 19, numeral 1ro ejusdem.” (Mayúsculas del recurrente).
Expresó que la “(…) notificación practicada en mi contra en fecha 29 de Septiembre de 2000, está viciada de nulidad absoluta y por lo tanto es ineficaz, de manera que no podrá, ni podía surtir ningún efecto en mi contra hasta tanto sea notificado legalmente, porque la realizada contiene vicios que la hacen nula de nula (sic) e ineficaz y por lo tanto se me ha violado mi derecho de defensa al (sic) contenido en el Artículo 49, de nuestra Carta Magna, en su numeral 1ro., por haberme indicado en dicha notificación en forma errada y por una autoridad manifiestamente incompetente, que el recurso apropiado en sede administrativa era el de reconsideración, cuando la misma disposición legal que me aplican como lo es el Artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en su aparte (sic), señala como el procedente es (sic) el recurso jerárquico ante el CONTRALOR INTERNO, de manera que, se deberá declarar la nulidad e ineficacia de esa notificación y todos los demás actos administrativos subsiguientes a esa notificación y se ordene practicar debidamente la notificación y señalar el recurso apropiado contra la decisión administrativa”.
Comentó que la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) conllevó a que en conocimiento como estaba de la nulidad de las notificaciones y su ineficacia y por ende que no habían quedado firme o firme (sic) en sede administrativa las Resoluciones y el hecho evidente es que este recurso se propone impugnar jurisdiccionalmente las mismas, sin justificación alguna y en abierta violación al debido proceso y derecho de defensa, porque ni siquiera habían (sic) los seis (6) meses siguientes a dicha notificación”.
Alegó que “Las resoluciones que se han cuestionado, deben ser anuladas de nulidad absoluta por la exención de responsabilidad del suscrito, en cuanto a los hechos objeto de la investigación, debido a que los ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ y LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MURILLO, así quedó demostrado en el expediente administrativo que culminó con la sanción de responsabilidad administrativa y multa en contra nuestra, confiesan que ellos se encontraban de guardia en los lapsos que presuntamente se sindica (sic) de haber ocurrido los presuntos extravíos de bienes propiedad de la institución (…)”.
Igualmente, adujo que “(…) siendo por tanto, una apreciación subjetiva y de mala fe, el pretender involucrarme en forma refleja, por el hecho de ser el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DE LA OFICINA DE INVESTIGACIONES Y SEGURIDAD DE FOGADE, de aceptarse esa responsabilidad, igualmente lo sería para toda la JUNTA DIRECTIVA DE FOGADE, quién ha estado en mora, en cuanto a dictar normas y reglamentos de seguridad y custodia de los bienes que tiene en su patrimonio para evitar su deterioro o pérdida”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó el recurrente que se declarara “(…) la NULIDAD ABSOLUTA, de las NOTIFICACIONES y RESOLUCIONES, por razones de ILEGALIDAD, practicadas al suscrito el día 29 de Septiembre de 2000 las primeras y dictadas en fecha 29 de Agosto de 2000 las segundas, signadas con los Números 373 y 375 respectivamente.” (Mayúsculas del recurrente).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Vladimir Solano Pérez, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expresando para ello lo siguiente:
“En cuanto a la competencia que la Ley de Carrera Administrativa le otorgaba al Tribunal de la Carrera Administrativa, sus artículos 1° y 73°, establecen:
‘Artículo 1° La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
Artículo 73. Son atribuciones y deberes del Tribunal 1. Conocer y decidir de la (sic) reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley…’.
De las normas antes transcritas, se desprende que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, tenía competencia para conocer de las acciones derivadas de la relación empleado-empleador, que exista entre un funcionario público y el Estado. Sin embargo, en el presente caso, la acción no está referida a alguna reclamación en materia funcionarial, sino, como ya se estableció, a determinar su responsabilidad administrativa sancionada con una multa, situación que escapa al control jurisdiccional del Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedó extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa, resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante dicho Tribunal, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, motivo por el cual, igualmente, resulta incompetente para conocer de la misma y, así se declara.
El razonamiento anterior, trae como consecuencia que este Juzgado decline su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que conforme a los criterios orgánico y material corresponde a ese Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los recursos que se interpongan contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, en virtud de la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y a tal efecto, observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad de las Resoluciones de fecha 29 de agosto del 2000, dictadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y notificadas mediante los Oficios Nros. 373 y 375, ambos de fecha 29 de septiembre del 2000, por las cuales se le informó al ciudadano Vladimir José Solano Pérez, sobre los resultados de las averiguaciones administrativas Nos. CI-DAA-00-02 y CI-DAA-00-01, iniciadas, la primera por “(…) presuntas irregularidades ocurridas durante el mes de diciembre de 1999, relacionadas con el extravío del motor y caja de velocidades del vehículo Chevrolet (…), y la segunda por “ (…) presuntas irregularidades ocurridas durante el mes de junio de 1999, así como enero de 2000, relacionadas con el extravío de diciecinueve (19) Obras de Arte y un Juego de muebles confeccionado en rattan (…)”.
Los actos administrativos impugnados, emanaron de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien actuó como órgano de control interno del mencionado ente, al declarar la “responsabilidad administrativa” del ciudadano Vladimir José Solano Pérez, en su condición de Jefe del Departamento de Seguridad de la Oficina de Investigaciones y Seguridad del prenombrado Organismo y, al imponer multa en razón de la averiguación administrativa antes señalada.
Al respecto, resulta pertinente hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Sobre la competencia de esta Corte para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto contra las resoluciones emanadas de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cabe hacer referencia a la sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en ponencia conjunta, Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. estableció:
“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Resaltado de la Corte).
Señalado lo anterior, visto que las Resoluciones objeto del presente recurso de nulidad no afectaron disciplinariamente al recurrente sino que trataron sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa del mismo y visto igualmente que éstas emanan de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional; distinto de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia supra señalada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad tal y como fue declarado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.
Ahora bien, establecida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la validez de las actuaciones realizadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y posteriormente por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa fue tramitada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa aplicando el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Se trata pues, de un procedimiento distinto al establecido por el legislador para sustanciar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, razón por la cual su convalidación traería como consecuencia la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y obtener una decisión motivada, extremos aparentemente cubiertos en el trámite llevado por el Juzgado a quo, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional anula las actuaciones procesales llevadas a cabo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el presente caso y, en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso. Así se decide.
Por virtud de lo anterior, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.759.289, asistido por los abogados Zully Marbella Silva Cacique y Alexis Antonio Febres Chacóa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.509 y 17.069, respectivamente, contra “LAS RESOLUCIONES DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2000, que me fueron notificadas en fecha 29 de SEPTIEMBRE DEL 2000, según Oficios Nros. 373 y 375 de las averiguaciones administrativas distinguidas con el Nro. CI-DAA-00-01, CI-DAA-00-02, emanadas del ciudadano ANIBAL PEÑA en su carácter de CONTRALOR INTERNO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, dictadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL FONODO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
2.- ANULA todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en el presente caso.
3.- En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AB42-N-2004-000007
AJCD/07/17
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-977.

La Secretaria