JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AB42-R-2004-000091


El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1847 de fecha 14 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosa Elisa Becerra y Robertina Vargas de Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.168 y 17.803, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALBADIA C. MÉNDEZ DE CORONEL, portadora de la cédula de identidad Nº 4.627.325, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 14 de septiembre de 2004 dictado por el aludido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004 por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo efectuado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 21 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fechas 13 de abril y 15 de febrero de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, sustituyó poder en los abogados José Manuel Colmenares Salazar y José G. Quintana Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.310 y 70.410, respectivamente, reservándose el ejercicio del mismo.

Por diligencias de fechas 4 de mayo y 27 de julio de 2005, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitó que se dictase sentencia en la causa, en virtud de que no se había fundamentado la apelación ejercida.

En fecha 26 de julio de 2005, la abogada Rosa Elisa Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito solicitando la reposición de la causa “(…) al estado en que (…) sea dictado un nuevo auto mediante el cual se ordene la notificación de las partes, y el inicio de la relación de la causa (…)” y, asimismo, impugnó las copias simples del poder presentado por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, antes identificada (Negrillas del original).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte querellada solicitó que fuesen desestimados los pedimentos contenidos en el escrito de fecha 26 de julio de 2005, presentado por la contraparte.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, dado que el asunto fue mal ingresado al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo el Nº AP42-N-2004-001537, se procedió a su reingreso quedando anotado bajo el Nº AB42-R-2004-000091.

En fecha 7 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, condenó en costas a la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Con la motivación contenida en el fallo antes citado [sentencia de fecha 9 de julio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año (…).
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública (sic). De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional (…).
Ahora bien, (…) [de acuerdo a la] sentencia de la Corte primera (sic) en (sic) lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de Mayo de 2000 (…) el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa [ese] juzgador que el querellante (sic) fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto No 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el (…) Gobernador del Estado Táchira (…) y que recibió su primer pago parcial de la Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 24 de Marzo de 2004 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales (…).
Ahora bien, del computo (sic) del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella (…), se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años 6 meses y 10 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que (…) se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente (…)”.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad y, asimismo, condenó en costas a la parte querellante.

En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse, preliminarmente, sobre la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005 y, a tal efecto, observa:

La alegada solicitud de reposición de la causa, se fundamenta en la presunta circunstancia de que a su representado (durante la sustanciación de la presente apelación) no tuvo acceso al expediente por cuanto el mismo “no aparecía”, lo cual, a su decir, le impidió la oportuna consignación del escrito de fundamentación a la apelación ejercida, vulnerándose con ello los derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En ese sentido, esta Corte denota que el presente expediente fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de diciembre de 2004, asignándosele en dicha oportunidad el correspondiente número. Asimismo se observa al folio doscientos veintitrés (223), que en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, dejándose expresa constancia de la designación de la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos.

En relación a la localización de los expedientes una vez ingresados a la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional atender a lo establecido en la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, reimpresa por modificaciones incluidas en su texto en fecha 4 de octubre de 2004, cuyo artículo 35 dispone expresamente lo siguiente:

“El Archivo de la Sede (AS), estará dividido en Archivo de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), en los cuales se deberá mantener el orden y la custodia de los expedientes que se encuentren en curso en los referidos despachos judiciales. Los funcionarios adscritos a estas unidades tendrán a su cargo:
1.- Administrar física y automatizadamente los expedientes en forma segura y ordenada permitiendo su rápida ubicación (…)”

De esta forma, la mencionada norma establece la creación y funcionamiento del Archivo de la Sede (AS), dividida en Archivos de las Cortes Contencioso Administrativo (ACC) y Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS), a la cual compete, entre otras funciones, resguardar y brindar custodia a los expedientes que se encuentren en curso por ante los despachos señalados. Así, una vez llegado el expediente a la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo queda a resguardo de la Oficina de Archivo, que -dependiendo del órgano donde se encuentra en curso- corresponderá al Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC), o al Archivo de los Juzgados de Sustanciación (AJS).

Siendo ello así, no comparte ni puede asentir esta Corte el alegato expresado por la apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de que “habían trascurrido casi seis (6) meses” sin haber podido ubicar el expediente por no conocer el destino que se le había dado al mismo, ya que de autos se desprende que en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, de tal manera que desde esa fecha el mismo se encontraba en la sede de este Tribunal, reposando físicamente en el señalado Archivo de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ACC), por lo que todo requerimiento de las partes ha debido realizarse ante la taquilla correspondiente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde -se reitera- ha reposado desde su recibo, y no ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la base de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar infundado el alegato presentado por la representación judicial de la querellante, en el sentido que “el expediente no [aparecía]”, porque consta de autos que el mismo fue recibido en Corte en fecha 16 de diciembre de 2004 y luego de haberse realizado la correspondiente distribución ya podía conocerse el destino dado al expediente, pues, tal como se señalara anteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005 se indicó que la ponencia había sido asignada a la prenombrada Jueza, de donde se desprende que efectivamente la presente causa había sido remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que a pesar de que el presente expediente fue recibido en el despacho de la Secretaría de esta Corte en fecha 2 de febrero de 2005, fue hasta el 26 de julio de 2005, cuando el apoderado judicial de la querellante consignó un escrito en el cual (visto que habían transcurrido los quince (15) días hábiles a los que se contrae el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para fundamentar su apelación) solicitó la reposición de la causa, de lo cual se desprende además, la manifiesta negligencia de dicha parte en la sustanciación de la presente apelación.

Asimismo, en cuanto a la pretensión de los abogados solicitantes en relación a que ha debido realizarse la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, por cuanto para la fecha en que se dio cuenta en Corte del expediente, se dio inicio a la relación de la causa y se designó ponente, habían transcurrido seis (6) meses sin ninguna actuación procesal, en razón de lo cual debía notificarse a las partes del inicio de la relación de la causa, debe esta Corte señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentra a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida.

Asimismo, esta Corte observa que en el caso de autos durante el trámite de la apelación no existió en ningún momento una suspensión o paralización injustificada, por lo que mal podría procederse a realizar la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, pues, como se dijo, las mismas se encontraban a derecho en la sustanciación de la presente apelación.

Por último, en cuanto al alegato esgrimido en relación a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de la parte querellante, debe esta Corte señalar que los hechos acaecidos surgen, aparentemente y como ya se señaló, a consecuencia de la negligencia demostrada por la apoderada judicial de la querellante en la sustanciación de la presente apelación, siendo que la pretendida atribución a este Órgano Jurisdiccional de violación de los señalados derechos constitucionales, se fundamenta en meros alegatos de hecho, sin que pueda esta Corte constatar que efectivamente los apoderados judiciales de la parte querellante no hayan podido tener acceso al presente expediente en virtud de que, a su decir, no se conocía el destino del mismo, resultando además dicho alegato incierto ya que a desde el 16 diciembre de 2004 ya se había registrado sistemáticamente el presente asunto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por los apoderados judiciales de la parte querellante, resultando inoficioso pronunciarse sobre la impugnación de poder. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Albadia Méndez de Coronel, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 26 de agosto de 2004, que declaró inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la Gobernación del Estado Táchira y, a tal efecto, observa:

Consta al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:


“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido, observa esta Alzada que en el presente caso el a quo declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad, en tal sentido, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la querellante, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, cursante a los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciocho (218) del expediente judicial.

Tal sentencia del a quo declaró la caducidad de la querella interpuesta con fundamento en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, la cual fijó el lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella en beneficio de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, en concordancia con la decisión N° 722 proferida por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2000, estableciendo el a quo, al efecto, lo siguiente:

“(…) que el querellante fue retirado de la Administración Pública en fecha 31 de Diciembre de 2000 recibiendo el beneficio de la jubilación por Decreto Nº 249 de fecha 29 de Diciembre de 2000 emitido por el Ciudadano Gobernador del Estado Táchira, el cual fue notificado y recibido según oficio N° J-0132-001, y que recibió su primer pago parcial de las Prestaciones Sociales el 14 de Septiembre de 2001, no siendo hasta el 14 de junio de 2004 cuando [interpuso] formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, habiendo previamente realizado personalmente y a través de la Asociación de Jubilados del 2001 reclamaciones directas ante el ente querellado en fechas: 09-07-2002; 30-07-2002; 29-10-2002; 10-03-2003; 11-06-2003; 14-11-2003; 09-12-2003 y 20-04-2004 (sic)”.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago parcial de sus Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de 2 años y 8 meses, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento (…) expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, observa esta Alzada que el a quo alude en su decisión lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, el cual establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer cualquier recurso o reclamo de naturaleza funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, el Tribunal de la causa en virtud de las interpretaciones favorables respecto al ejercicio del derecho de accionar por parte de los funcionarios públicos frente a eventuales reclamaciones que versan sobre sus derechos y beneficios laborales, recogidas en las novísimas normas constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela; estableció que dicho lapso de tres (3) meses debía ceder para equipararse -en su extensión, mas no en cuanto a su naturaleza- al lapso de prescripción recogido por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de un (1) año para interponer válidamente las reclamaciones de naturaleza laboral, tal y como lo había dejado establecido la Corte Primera de lo Contencioso administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital).

Este Órgano Jurisdiccional destaca que, ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales, y a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento, y en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

Ello así, esta Corte observa que en principio el Tribunal de la causa debía fundar su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso legal de caducidad igual a los tres (3) meses, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Sin embargo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha de haberse dictado la sentencia del a quo, no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa a pesar de haber revisado y adoptado el criterio jurisprudencial de un (1) año partió de una errónea interpretación al declarar la caducidad de la presente querella y, en consecuencia, inadmisible el pedimento de naturaleza funcionarial, ya que adoptó como punto de inicio a los efectos del referido cómputo del lapso de caducidad de un (1) año el día 14 de septiembre de 2001, fecha ésta en que la parte querellante recibió su primer pago o abono de sus prestaciones sociales; siendo lo propio a partir de la fecha en que la parte querellante recibió el último de los pagos por tal concepto, esto es, el 25 de marzo de 2004.

Dicha conclusión emana, por cuanto esta Corte observa que a la querellante le fueron erogados otros pagos considerados como abonos del monto total correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago pues, su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, la que a su criterio resultaba la cantidad correcta, permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que a su juicio resultaba ser el monto total por concepto de prestaciones sociales perteneciente a la funcionaria, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos el que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios que soliciten ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.

Ahora bien, se observa que, consta del folio uno (1) al cinco (5) del presente expediente, escrito contentivo de la querella interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana Albadia Méndez de Coronel, en fecha 24 de marzo de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, contra la Gobernación del Estado Táchira, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, argumentando entre otros razonamiento que “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de [su] representada como de la Asociación de Jubilados año 2000 (APUJET 2001), el cual la ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 4.128.633,47 (…), y el 31/08/2003 recibió Bs. 17.295.857,36 para un total de abonos recibidos de Bs. 53.184.176,22 (…)”, lo cual se constata al folio veintidós (22) del expediente (Negrillas de esta Corte).

Siendo la querella interpuesta en fecha 24 de marzo de 2004, en el presente caso no había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para interponer útilmente las acciones o reclamos por conceptos de prestaciones sociales u otros pasivos laborales por parte de los funcionarios públicos, aplicable retroactivamente al caso de autos, con lo cual debe tenerse como tempestiva la querella por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta y, así se decide.

En aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara desistido el recurso de apelación interpuesto, no obstante, conforme a lo supra examinado, revoca la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por el cual declaró la caducidad de la querella ejercida, en virtud de que el a quo partió de una errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad, y así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto, y por cuanto en la presente causa se cumplió con el procedimiento de la primera instancia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en la presente causa, ello con el fin de resguardar el doble grado de jurisdicción al cual está sometida la presente querella, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2004, por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBADIA MÉNDEZ DE CORONEL, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Civil en lo y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA;

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora;

3.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

4.- REVOCA la sentencia objeto de apelación, en los términos expresados en el presente fallo.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AB42-R-2004-000091
ACZR/010


En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-960.



La Secretaria