JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2004-000037
En fecha 15 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-04 de fecha 13 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la recusación formulada, de acuerdo con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado DONATO ANIBAL VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.869, en su carácter de coapoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Vitoria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.095, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 7° del Protocolo Primero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el recusante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar la recusación incoada.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-R-2004-000878, fue ingresado en fecha 15 de noviembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Incidencia (contencioso administrativo) con la nomenclatura “X”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-R-2004-000878 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-X-2004-000037.
En fecha 4 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2004, el abogado José Ramón Flores Rojas, Procurador General del Estado Guárico, designa como sustitutos de éste, entre otros, a los abogados Wilmer Hernández Machado y Donato Aníbal Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.081 y 30.869, respectivamente, quienes en fecha 27 de febrero de 2004 se hicieron parte como terceros interesados, en calidad de opositores en el juicio tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de marzo de 2001, por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, titular de la cédula de identidad N° 81.383.414, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.095, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico.
Ahora bien, mediante auto de fecha 2 de marzo de 2004, la abogada Xenia Iciarte de Levanti, actuando en su carácter de Jueza Accidental en el referido Juzgado, “inadmitió” la intervención del abogado Donato Aníbal Viloria, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio lugar que el mencionado ciudadano recusara en fecha 3 de marzo de 2004 a la prenombrada Jueza de acuerdo con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
Agotada la lista de conjueces en dicho Juzgado y en virtud de la aludida recusación, encontrándose para la fecha cerrado el superior jerárquico del citado Tribunal (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en fecha 15 de marzo de 2004, el referido Juzgado acordó Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole la designación de un Juez especial para que resolviera la mencionada incidencia, lo cual se llevó a cabo, según informe del ciudadano Luís Eduardo Henríquez, Alguacil Accidental del señalado Tribunal en fecha 14 de abril de 2004.
Mediante Oficio N° CJ-04-0790 de fecha 29 de abril de 2004, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se le comunicó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que habían acordado designar a la abogada Claudia Cruz Campins Iturbe, Jueza Accidental para que conociera dicho asunto, quien aceptó el cargo y mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2004, declaró sin lugar la recusación incoada, la cual fue apelada en fecha 5 de octubre de 2004 por el recusante.
II
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2004, el abogado Donato Aníbal Viloria, antes identificado, expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 82 ordinal 18°: ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, …’, presento formal recusación contra la Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo civil (sic) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, Abogada Xenia Iciarte, quien conoce de la presente causa por inhibición del Juez Provisorio, Abogado Domingo Efrén Zerpa Naranjo. Fundamento la recusación que en esta oportunidad propongo en la manifiesta enemistad que existe entre la Jueza Accidental y mi persona, entre otras circunstancias, confesada expresamente por ella en su auto de fecha 02/03/04, la cual corre al folio 102 de la segunda pieza, en el cual manifiesta, cito: ‘Sin embargo se observa que el abogado Donato Aníbal Viloria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.869 conoce de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser admitido a ejercer la representación judicial que se le ha conferido, por haber sido declarada en forma previa la existencia de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 ejusdem, en otro juicio en este mismo Tribunal. Así se decide.’ Yerra la Jueza Accidental cuando interpreta el artículo 83, el cual establece que no hay lugar a recusación, tal y como lo expresa el referido artículo, obviando de manera poco ubérrima o inexcusable el contenido de las dos últimas líneas del primer párrafo del mismo, las cuales son del siguiente tenor, cito: ‘…a menos que se trate de las causales 1ª., 2ª., 3ª., 4ª.,12ª. y 18ª.’, cuando lo correcto es interpretar que si prosperará la recusación de dichas causales.
De dicho auto emerge, aunque erróneamente interpretada por la Jueza, la causal que invocó para la recusación. Es ostensible claro, sin necesidad de examen exhaustivo, que la ciudadana Juez Accidental afirma que es mi enemiga personal. En consecuencia recuso con base a las diligencias legales citadas y a la fundamentación que en esta diligencia expongo, debido a la falta de objetividad e imparcialidad que tendría la Jueza accidental (sic) recusada en la sentencia a dictar en la presente causa., (…)”. (Resaltado y Mayúsculas del recusante).
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante acta de fecha 4 de marzo de 2004, la abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central expuso lo siguiente:
“Rechazo en todos y cada uno de sus extremos, la recusación propuesta por ser inadmisible y a todo evento improcedente, tanto por los hechos expuestos como por el derecho en el cual pretende fundamentarse. En primer término la recusación es inadmisible: porque el abogado que la presenta no fue acreditado como parte en el procedimiento donde la plantea, por lo tanto carece de legitimación activa. En este mismo orden de ideas, por cuanto la recusación planteada fue formulada alegando limitantes entre el abogado exponente y la juez, (sic) más no se adujeron restricciones subjetivas entre el ente público en cuyo nombre se confirió el mandato al diligenciante, forzoso es concluir que la verdadera parte o tercero interesado: el Estado Guárico, no está comprendida con la juez (sic) en ninguna causal de recusación previamente declarada; adicionalmente, tal y como consta en autos, (folios 3, 4, 5 segunda pieza), se otorgó poder a otros tres profesionales del derecho, quienes pueden intervenir en la defensa de los intereses públicos que les fue encomendada, sin ningún tipo de limitación que afecte el pleno ejercicio del derecho a la defensa de su mandante. En consecuencia, la recusación así planteada, deviene en inadmisible en atención a los razonamientos expuestos, así solicito se declare. En segundo término, se señala que el dispositivo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil claramente expresa en su segundo párrafo ‘…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el juez (sic) en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, lo (sic) cual será indicado por el juez (sic) en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…’.
(…omissis…)
En tal sentido, es falso que hubiese interpretado en forma errada el dispositivo en comentario; por el contrario, la interpretación explanada por el diligenciante es incorrecta. En definitiva, al no admitir la representación judicial del diligenciante en juicio, se aplica correctamente el derecho. Demostrado en estos términos la inadmisibilidad de la recusación presentada, solicito al Tribunal que resulte competente, sea declarada sin lugar”.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2004, la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la recusación interpuesta, con base en lo siguiente:
“Esta juzgadora observa que la recusada en auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004) advierte al Abogado Donato Aníbal Viloria Inpreabogado No. 30.869 de conformidad con el dispositivo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no puede ser admitido a ejercer la representación judicial que se le ha conferido, por haber sido declarada en forma previa la existencia de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 eiusdem, en otro juicio en este mismo tribunal, admitiendo a los otros coapoderados, por lo que no le vulnera el derecho a la defensa de su patrocinado; en este orden de ideas, el abogado Donato Aníbal Vitoria ratifica en su escrito del tres (03) de marzo de dos mil cuatro (2004) su manifiesta enemistad existente entre la Jueza Accidental y su persona, aludiendo una confesión por la Jueza Accidental en su auto del dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), considera quien aquí decide que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos, la recusada debió agregar a los autos la constancia de la causa que generó el fundamento de la causal prevista en el numeral (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación al otro juicio, puesto que a éste Órgano Jurisdiccional no les esta permitido suplir este tipo de faltas o fallas de las partes, así como también se observa que hubo una aceptación tácita de la manifiesta enemistad por parte del abogado Donato Aníbal Viloria y la recusada abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, por lo que queda demostrado en autos que la Recusación no fue producto de un hecho sobrevenido al presente juicio sino de un hecho anterior, por lo que el recusante, tenía conocimiento previo de esos hechos o circunstancias. Por lo antes expuesto concluye quien aquí decide, que resulta improcedente la Recusación propuesta, y se exhorta al abogado Donato Aníbal Vitoria a abstenerse de aceptar representaciones de cualquier ente bien sea particular, público o privado en donde se encuentre conociendo como representante del Estado la ciudadana abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti, a través de la figura de Juez, bien sea en su carácter de titular o accidental en cualquier materia que esta pudiese figurar, para sí evitar dilaciones innecesarias en los procedimientos judiciales.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado Donato Aníbal Viloria, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2004, por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta.
En el caso de autos, el ciudadano Donato Aníbal Viloria ha recusado a la abogada Xenia Mercedes Iciarte de Levanti en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por cuanto -a su decir- la Jueza recusada en el auto de fecha 2 de marzo de 2004, puso de manifiesto la existencia de enemistad entre ellos, lo cual compromete su actuación objetiva e imparcial que tendría la misma en la sentencia a dictarse en dicha causa, encontrándose ésta incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete en primera instancia a su tribunal de Alzada, en este caso correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, vista la imposibilidad de acceso a dicho Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de la aludida recusación “3 de marzo de 2004” y agotada la lista de conjueces en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 15 de marzo de 2004, el referido Juzgado acordó Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitándole la designación de un Juez especial para que resolviera la mencionada incidencia, lo cual se llevó a cabo, mediante el nombramiento como Jueza Accidental del referido Juzgado, de la abogada Claudia Cruz Campins Iturbe, quien dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2004, declarando sin lugar la recusación incoada, la cual fue apelada en fecha 5 de octubre de 2004 por el recusante y oída en fecha 13 de octubre de 2004 por dicho Juzgado.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención de la sentencia N° 460 de fecha 25 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (caso: Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se estableció en un caso similar al presente lo siguiente:
“(…) considera la Sala necesario realizar algunas consideraciones respecto de la norma que sirvió de fundamento para declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación ejercido contra la incidencia de recusación.
En efecto, dicha norma es la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, En efecto, el artículo 49 eiusdem expresa:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley”.
De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término “culpable”), sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales” con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho.
El reconocimiento expreso de la garantía de la doble instancia, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así pues, dicha Sala en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87, estableció que:
“Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
(…omissis…)
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual, y la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, resulta forzoso desaplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil para el caso concreto, la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, visto que el fallo apelado fue dictado por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por haberse encontrado para la fecha cerrada la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, órgano a quien en principio le correspondía, el conocimiento de la recusación planteada, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer y decidir la apelación interpuesta, por considerar que le corresponde el análisis y decisión en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declina la competencia en la prenombrada Sala, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2004, por Donato Aníbal Viloria, antes identificado) contra el fallo dictado por la Jueza Accidental Claudia Cruz Campins Iturbe del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 2 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la recusación incoada por el prenombrado abogado, contra la abogada XENIA MERCEDES ICIARTE DE LEVANTI, en su condición de Jueza Accidental en el señalado Juzgado Superior en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elisa Díaz Tomas, asistida por el abogado Alberto Viloria Rendón, todos identificados al inicio de este fallo, contra el asiento registral realizado por el Registrador Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 1995, bajo el N° 48, Tomo 7° del Protocolo Primero.
2. DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la referida Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. N° AB42-X-2004-000037
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-971:
La Secretaria.
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