JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-0-2005-000016
En fecha 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1464-04 de fecha 2 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LAONIS ARANGUREN YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.295.875, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 267/04 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Dicha remisión obedece a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 25 de enero de 2005, previa distribución, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del presente expediente, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el Juez Jesús David Rojas Hernández, se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de reasignar la ponencia.
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó copia certificada de los folios (1 al 10, 271, 272, 280, 284 al 297, 307 y 311) del presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez e Isabella De Pinto Verni, Secretaria; abocándose en consecuencia al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encontraba paralizada la misma, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ibidem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación mediante boleta a la parte accionante y mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente se ratificó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, ordenándosele pasar el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 1° de Julio de 2005, el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, actuando en su carácter de alguacil del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, informó que en fecha 30 de junio de 2005, hizo entrega del Oficio N° 2005-061, de fecha 3 de mayo de 2005, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, manifestó su interés en que se decidiera la consulta de autos, de conformidad con la Sentencia N° 1.307, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, antes identificada, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de octubre de 2004, la parte accionante, señaló en su escrito de acción de amparo constitucional, que desempeñaba el cargo de Secretaria I en la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el 30 de enero de 1993 hasta el 20 de febrero de 2004, oportunidad en la cual fue retirada de la referida Alcaldía, mediante el Oficio N° 0165/19/02/2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito por Claubely Coromoto Gil Valera, Directora de Personal del mencionado Organismo.
En el mismo sentido, indicó que para el momento del retiro se encontraba amparada por el fuero sindical, en virtud de ser a su vez la Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura Municipal y Junta Parroquial Guatire y Araira, del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Igualmente, manifestó tener fuero maternal, por lo que gozaba de inamovilidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en fecha 23 de febrero de 2004, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
Luego, adujo que “en fecha 31 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó la Providencia N° 267/04, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Lo cual fue notificado a la accionada”.
Seguidamente, alegó que “Ante el desacato o desobediencia de LA ALCALDÍA, a la orden emanada de LA INSPECTORÍA, del reenganche y pago de salarios caídos a LA AGRAVIADA, a través de la Providencia Administrativa N° 559-04, le impuso la multa de rigor por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (240.926,40 Bs..)”. (Mayúsculas de la accionante).
Por otra parte, aseveró que la parte agraviante violó sus derechos consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral y la libertad sindical.
Finalmente, solicitó, la parte actora en su escrito libelar que se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada y que se restableciera la situación jurídica infringida, ordenándosele a la agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 267/04 del 31 de mayo de 2004 y en consecuencia se procediera a reincorporarla a su sitio de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha de su ilegal retiro.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En primer lugar se pronunció sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, fundamentándose al efecto en las Sentencias Nros. 1.318 (caso: Nicolás Alcalá) y 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), de fechas 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente, al proferir sobre el fondo del asunto debatido y basándose nuevamente en la Sentencia N° 1.318 antes mencionada, en la cual se expresó:
‘“En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa.
(…omissis…)
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”’ (Resaltado del a quo).
A los fines de reafirmar lo anterior, el a quo expuso lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se encuentra suficientemente probado, que la Providencia sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Zamora del estado (sic) Miranda fue notificada de la Providencia Administrativa el 03 de junio de 2004, y siendo la interposición del amparo en fecha 29-10-2004, no había transcurrido en su totalidad el lapso de seis (06) meses previstos en la Ley para interponer el recurso de nulidad, por lo cual la providencia (sic) no se encuentra definitivamente firme para su impugnación, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, no resulta procedente la ejecución de la misma por la vía del amparo constitucional.”
En razón de lo antes expuesto, el a quo consideró que no se encontraba definitivamente firme la aludida Providencia Administrativa para que procediera la ejecución de la misma y en consecuencia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la decisión dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:
Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogada por el texto constitucional, en el referido fallo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, prohibió aplicar el precedente en él contenido hasta tanto transcurrieran treinta (30) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, y dar oportunidad de que las partes, en ese período, manifestaran su interés en la consulta.
Es por ello, que la apoderada judicial de la parte accionante manifestó su interés en la presente consulta, el 21 de julio de 2005 dentro del lapso establecido en el fallo N° 1.307 que fue publicado el 1° de julio de 2005, en la Gaceta Oficial N° 38.220.
De igual manera, dicha Sala a través de la sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que el caso de autos se refiere a la consulta de Ley a la que se encontraba sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de noviembre de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, como consecuencia de la actitud negativa asumida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 267-04, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, en conformidad con la consulta de Ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud de la manifestación de interés en la presente consulta de la accionante, es por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer la misma en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa:
En el caso bajo estudio la parte accionante alegó que la conducta asumida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de no acatar la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos contenido en la Providencia Administrativa N° 267/04, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos relativos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional al considerar que la Providencia Administrativa sobre la cual se solicitaba la ejecución no se encontraba definitivamente firme.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso Nicolás Alcalá Ruíz), estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito se infiere, entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, en consecuencia, visto que no se había aplicado el criterio mencionado, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Del contenido de la jurisprudencia transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. (caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia), al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, es de concluirse que a los fines de dictar el fallo respectivo, le corresponderá a esta Corte analizar cada causa, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, ya sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, o el de Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el caso Saudí Rodríguez Pérez.
Igualmente, en la mencionada sentencia se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (Sentencias de fechas 22 de agosto de 2002 y 28 de mayo de 2003. Casos: Adelfo José Terán y Gustavo Briceño, entre otras), mediante las cuales se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada o no a derecho.
Al efecto, se observa que el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que para la fecha en que fue ejercida dicha acción de amparo “(…) 29-10-2004, no había transcurrido en su totalidad el lapso de seis (06) meses previsto en la Ley para interponer el recurso de nulidad, por lo cual la providencia no se encuentra definitivamente firme para su impugnación (…)”; por lo que, resulta pertinente señalar la sentencia N° 933 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: José Luís Rivas Rojas Vs Taimeca), en la cual estableció en un caso similar al presente lo siguiente:
“Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Resaltado de la Corte).
En este contexto, entonces, mal podría este Órgano Jurisdiccional declarar que deba esperarse a que la parte presuntamente agraviante ejerza el correspondiente recurso de nulidad contra la aludida Providencia Administrativa, o que la misma quede firme, toda vez que la accionante no tiene porqué sufrir las consecuencias que pueda ocasionarle la actitud pasiva del patrono ante el derecho que le concede la ley para ejercer los recursos pertinentes. Ello así, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo de fecha 24 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si en la presente causa se cumplen o no los requisitos señalados ut supra, no evidenciándose en el expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el primer requisito anteriormente citado.
En cuanto al segundo requisito queda demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche de la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, al cargo por ella desempeñado, así como tampoco que se le hayan pagado los salarios dejados de percibir.
En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, al trabajo, la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la accionada, al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2004, se violaron abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por ello, sobre la base de lo precedentemente expuesto, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 267/04 dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Laonis Aranguren Yánez, razón por la cual, en aras de evitar a la solicitante una lesión a sus derechos constitucionales, visto que no logró ser desvirtuada la contumacia del patrono y, no existiendo otra vía para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos a fin de lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa que la favorece conforme al criterio vigente para el momento en que se ejerció la presente acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de esta vía la ejecución de la referida Providencia Administrativa, por lo que debe darse cumplimiento inmediato a la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- REVOCA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LAONIS ARANGUREN YÁNEZ, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificadas, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 267-04 de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-0-2005-000016
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-952.
La Secretaria.
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