JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2000-023392
El 11 de julio de 2000 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carolina Luisa Furiati Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 22 de diciembre de 1980, bajo el N° 19, Tomo 1-I, cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 50, Tomo 17-A; contra la Resolución N° 177-00 dictada el 26 de mayo de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 12 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2000, la abogada Carolina Luisa Furiati Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “(…) Desisto del procedimiento contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Resolución N° 177-00 (…)”.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se dejó constancia que en fecha 12 de septiembre de 2000, fueron nombrados los Magistrados que conformarían esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el aludido Órgano Jurisdiccional entró a conocer de la causa en el estado en que se encontraba. En la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado en virtud de haber sido recibidos los antecedentes administrativos solicitados, asimismo, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 26 de septiembre de 2000 el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la aludida Corte, para que se pronunciara sobre el desistimiento propuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Capital, C.A.
En fecha 3 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 10 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante sentencia N° 2001-604 de fecha 24 de abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el desistimiento formulado al ser demostrativa la falta de cualidad expresa de la abogada actuante para desistir y, en consecuencia, ordenó la continuación del procedimiento cuya tramitación se llevaría a cabo conforme a lo pautado en el artículo 121 y subsiguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 23 de mayo de 2001 se libró i) el Oficio de Notificación dirigido a la parte recurrida, siendo practicada la aludida notificación en fecha 5 de junio de 2001 y, ii) la respectiva Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, fijada igualmente el 5 de junio del mismo año.
El 13 de junio de 2001 compareció el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Regulación Financiera y en su condición de Interventor con facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil Banco Capital, C.A., y presentó escrito con la “(…) finalidad de DESISTIR del recurso contencioso administrativo de anulación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 22 de junio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente para que se pronunciara con respecto al apuntado desistimiento.
El 9 de mayo de 2002, el representante de la Junta de Regulación Financiera presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del fallo dictado por ese Órgano Jurisdiccional en un caso análogo al de autos.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y; Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). En ese mismo auto, esta Corte se abocó al conocimiento del presente recurso, y se asignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, antes identificado, presentó escrito en el cual fundamentó el desistimiento en los siguientes términos:
Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión de los artículos 81 y 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de interposición del recurso sub iudice), prevé que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda.
Que con base en lo anterior, actuando en nombre de su representada cual es “(…) la Junta de Regulación Financiera [y] en uso de las atribuciones que le fueron conferidas a través de la Resolución N° 001/2000, de 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de 14 de diciembre de 2000, en la cual se le designó como interventores a los miembros de la Junta de Regulación y se le otorgaron ‘…las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley y los Estatutos confieren a la Asamblea, a la Junta Directiva, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido’, (…)[procedió] a DESISTIR del recurso contencioso administrativo de anulación (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Como sustento de su declaración, citó el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de abril de 1999 (ratificado por esa Sede Jurisdiccional en sentencia de fecha 1° de junio de 1999), donde se reconoció la facultad de los interventores para desistir de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados por sociedades mercantiles intervenidas.
Finalmente, expresó que al no existir dudas sobre la facultad de su representada, en su calidad de interventora para desistir del recurso de autos solicitó se homologara dicho desistimiento y se ordenara el archivo del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Corte en la oportunidad de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, previamente, le corresponde determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 177-00 dictada en fecha 26 de mayo de 2000, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, al respecto aprecia:
El artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, determina que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en los términos que siguen:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante a cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Como puede observarse, la competencia para pronunciarse sobre los recursos contencioso administrativo de nulidad que se incoen contra las actuaciones provenientes del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras corresponde por fuerza de ley a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
Ello así, se aprecia que la Resolución impugnada fue dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 26 de mayo de 2000, y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004) esta Sede Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde establecer si el desistimiento presentado por la representación judicial de la Junta de Regulación Financiera puede ser homologado por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual esta Corte observa:
En fecha 13 de junio de 2001, el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible presentó escrito en el que solicitó se homologara el desistimiento. Anexo a dicho escrito, consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.099 publicada en fecha 14 de diciembre de 2000, donde aparece la Resolución N° 001-1200 de 13 de diciembre de 2000, suscrita por los representantes del Ministerio de Finanzas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, que resolvió “(…) Intervenir el Banco Capital, C.A. (…)”.
Sobre el particular se observa que, el artículo 387 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras dispone que cuando las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para solucionar las situaciones que las originaron; o si bien los accionistas de la institución financiera, del banco o la entidad de ahorro y préstamo no repusieren el capital en el tiempo previsto para ello, la institución financiera en cuestión será estatizada o intervenida.
Posteriormente, el artículo 392 eiusdem señala que se designará a uno o varios interventores “(…) a quienes se les conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, es claro para este Órgano Jurisdiccional que el control, disposición y administración de la sociedad mercantil Banco Capital, C.A. -con ocasión del Decreto de Intervención- pasó a manos de la Junta de Regulación Financiera creada a tal fin, por ende, es ese órgano el que se encuentra en capacidad de disponer de la pretensión de autos.
Al respecto, observa esta Corte a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del expediente instrumento poder conferido por el ciudadano José Alejandro Rojas Ramírez, quien para ese momento se desempeñaba como Ministro de Finanzas y Presidente de la Junta de Regulación Financiera, al abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, del cual se extrae que en ejercicio de dicho mandato, ese abogado podrá desistir de los recursos, acciones y excepciones interpuestas.
Seguidamente, al folio sesenta y cuatro (64) corre Oficio N° F-446 de fecha 29 de mayo de 2001, suscrito por el aludido Ministro de Finanzas y Presidente de la Junta de Regulación Financiera, dirigido al abogado antes mencionado, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, (…) en su condición de Interventor con facultades de administración y disposición del Banco Capital, C.A. (…) [a los fines de solicitarle] proceda a desistir los recursos contencioso administrativo de anulación intentados por el Banco Capital, C.A., contra las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que cursan en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En consecuencia, el apoderado judicial de la referida Junta de Regulación Financiera ostenta cualidades suficientes para disponer de la pretensión que nos ocupa.
Analizado lo anterior, cabe señalar que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso por remisión del aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que en cualquier estado y grado del proceso puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. No obstante, para desistir de la demanda y convenir en ella se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el artículo 154 de la norma adjetiva en cuestión exige que tal capacidad de disposición del objeto litigioso aparezca expresamente conferida por el mandatario a su apoderado en el instrumento poder otorgado.
Ahora bien, ésta aptitud para disponer de la pretensión varía según se trate de una persona natural o jurídica de carácter privado; o si se trata de la República, los Estados o los Municipios. Ello debido a que, en el caso preciso de la República, los Estados o los Municipios, la potestad para disponer de la acción está taxativamente regulada en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual para hacer uso de los medios de autocomposición procesal se requiere autorización expresa del Procurador General de la República.
En consonancia con tal presupuesto, se encuentra el caso particular de las instituciones financieras intervenidas o estatizadas -vale decir aquellas donde el control accionario ha pasado a manos del Estado o de algunos de sus Entes-, para las cuales, como ya se desarrolló ut supra, la autocomposición procesal está sujeta a la autorización del Presidente de la Junta de Regulación Financiera.
En este sentido, se observa que el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible fue autorizado por el Presidente de la Junta de Regulación Financiera para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Banco Capital, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por consiguiente, y como se explicó anteriormente, el aludido abogado tiene legitimación suficiente para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad como representante de la institución financiera intervenida.
Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento propuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Regulación Financiera del Banco Capital, C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carolina Luisa Furiati Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 177-00 dictada el 26 de mayo de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS;
2.- HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta de Regulación Financiera.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2000-023392
ACZR/003.-
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-953.
La Secretaria
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