JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001141
En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1516 de fecha 9 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.990 y 37.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 127, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 110, contra “el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Administradora N° 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanado de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), suscrito por el ciudadano José Vicente Rodríguez, en su carácter de Presidente de dicha Institución”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
En fecha 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; previa distribución se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 20 de enero de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
En fecha 1° de febrero de 2005, la abogada Aura Grisanti Brandt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado
El 16 de febrero de 2005, el abogado Johnny R. Vásquez Zerpa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consigno diligencia mediante la cual desiste del recurso y solicito su homologación.
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada antes señalada, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia presentada el 16 de febrero de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 30 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “La sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., es una empresa que desde hace varios años viene desarrollando su actividad con toda normalidad tanto en el ámbito privado como en el ámbito publico, con la responsabilidad que siempre los han caracterizado, ello en todos los casos, cumpliendo a cabalidad con las cargas legales que amerite el desarrollo y ejecución de cada obra que se encuentren ejecutando (…).”
Continuaron expresando que “(…) el (17) de marzo de 2000 la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A. suscribió con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), contrato de obra identificado con el Nro. GPC-PE-C-00-02 cuyo objeto es la ejecución ‘Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI’, por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Cientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.- 1.743.238.192,79) (…).” (Resaltado del recurrente).
Adujeron que “una vez que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), cancela a nuestra representada Valuación de Anticipo, correspondiente al treinta por ciento (30%) del monto total de la obra contratada, se da inicio a la ejecución de la obra objeto del contrato antes referido, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación de Obras (…).” (Resaltado de la parte actora).
Afirmaron, que en efecto para la fecha de interposición del recurso “(…) el Presidente del Fondo, entre otros muchos aspectos, nos hizo saber que los Presupuestos para su posterior aprobación y contratación, debían ser presentados sin I.V.A. toda vez que el Instituto estaba en conversaciones con el S.E.N.I.A.T., a los fines de suprimir el cobro y pago de dicho impuesto en todo lo relacionado con las obras contratadas, con ocasión de la emergencia que el sector vivienda estaba sufriendo a nivel Nacional”.
Alegaron, que el presupuesto de la obra fue presentado en los términos y bajo las condiciones iniciales establecidas en las reuniones realizadas. Igualmente, indicaron que el I.V.A., nunca fue exonerado “(…) ello sin considerar los aumentos salariales por Decreto Presidencial, y los aumentos adicionales producto del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción.”
Manifestaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., que “(…) lo que quedaba por ejecutar sobre el contrato era un 8% de la ejecución de la obra”, asimismo agregaron que “(…) durante el tiempo de ejecución de los trabajos de urbanismo, se verificó en el sector una temporada de lluvia y unas condiciones climatologicas que hacían imposible el normal desenvolvimiento de las labores y trabajos de ejecución de la misma”.
Asimismo, expusieron que “En Octubre de 2002, luego de múltiples solicitudes se hizo saber a todas y cada una de las autoridades del Fondo, una vez mas la problemática en cuanto a la negativa de la administración en el proceso de los pagos, las reconsideraciones de precios, y el desfase de los mismos para la tardanza en los tramites internos administrativos, del ente contratante, lo cual habría generado para la fecha un evidente desequilibrio económico del contrato originalmente suscrito (…)”.
Así las cosas, la recurrente expresa que mediante cartel de notificación de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en el diario “Ultimas Noticias” el ciudadano ingeniero José Vicente Rodríguez actuando con el carácter de Presidente del Fondo hizo saber a la Sociedad Mercantil Inversiones Camejo, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato efectuado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano con ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, literales a y e de la Condiciones Generales de Contratación de Obras Publicas.
Mantuvieron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto, señalaron que mediante cartel de notificación publicado en fecha 11 de diciembre de 2003 el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R) hizo saber a su representada sobre el acto administrativo mediante el cual “(…) se acuerda la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nro.- GPC-PE-C-00-002, sin haber tomado en cuenta las Garantías y Derechos de las cuales sin duda alguna fueron vulneradas de forma grosera en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Seguidamente, adujeron que “Con motivo del otorgamiento del Contrato de Obra por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a nuestra mandante Inversiones Camejo, C.A. (INVERCA), mi representada a los fines de ejecutar y cumplir con las obligaciones asumidas con ocasión del referido contrato de obra …omissis… tuvo que incurrir en una serie de gastos y erogaciones para cumplir con todos los requisitos y formalidades exigidas por la Administración para estos casos, motivo por el cual entre otros se hizo indispensable la contratación de fianzas con instituciones solventes a satisfacción de la Administración, lo cual monta a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS.- 100.000.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
En razón de lo anterior denunciaron la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia solicitaron se acordara medida cautelar de amparo constitucional.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto con el correspondiente “(…) pago de la indemnización por daños y perjuicios correspondientes a daños materiales, daños morales y lucro cesante, daños estos que estimamos inicialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.100.000.000,00)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, argumentando lo siguiente:
“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, es decir a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra, el Tribunal acuerda: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que lo son propias”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003 emanado de la Junta Administradora, y notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), mediante la cual rescindió unilateralmente el contrato realizado con la parte actora.
Así las cosas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, en la que se señaló lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.-. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estado o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.900 del 2 de octubre de 2004) (…).”
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cual sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un solo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.
Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Con relación al primer requisito, observa la Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.” (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad, en si mismo, en principio, no son estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2.271 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que la estimación realizada por quien demanda, no será aquella que delimite la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino que ésta viene determinada por la misma convención.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa que el contrato cuya rescisión se recurre fue suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Camejo C.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.ON.D.U.R), el cual constituye un ente público con personalidad jurídica y patrimonio propio; que su objeto es la “Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI” (mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Visto lo anterior, se observa que la referida convención responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, y como consecuencia de ello, se enmarca dentro de la categoría de los denominados “contratos administrativos”. Así se declara.
Con relación a la cuantía, es de hacer notar que la suma en dinero estimada por la parte actora por daños y perjuicios en el escrito recursivo, equivale a dos millones veintiocho mil trescientos cuarenta con cero ocho Unidades Tributarias (2.028.340,08 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 24.700), por su parte, la cuantía del contrato es por la cantidad de setenta mil quinientos setenta y seis unidades tributarias (70.576 U.T.), lo cual excede de la cuantía fijada por la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card para atribuir la competencia en esta materia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la competencia para conocer de las causas cuya cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), pertenece a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se entiende es a ésta a la que le correspondería el conocimiento del presente asunto.
No obstante lo anterior, debido a que esta Corte Segunda Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, y existiendo un Tribunal Superior común a ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, plantea conflicto de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir el presente expediente a fin de que se determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Omar Bermúdez Adrianza y Aura Grisanti Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.990 y 37.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de octubre de 1980, bajo el Nº 127, Tomo 7-A, siendo su última modificación en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el N° 39, Tomo 110, contra “el acto administrativo contenido en la decisión de la Junta Administradora N° 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, notificado mediante cartel publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 11 de Diciembre de 2003, emanado de la Junta Administradora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), suscrito por el ciudadano José Vicente Rodríguez, en su carácter de Presidente de dicha Institución”.
2.- PLANTEA CONFLICTO de competencia para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2004-001141
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-968.
La Secretaria,
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