JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2004-001315

El 2 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2003, bajo el N° 10, Tomo 6-A; contra la Resolución N° RI-507 dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

Dicha remisión se produjo en virtud del Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del referido Juzgado Superior actuando en funciones de Distribuidor, mediante el cual remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines que remitiera el expediente administrativo, asimismo se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

El 29 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 12 de julio de 2005 se consignó a los autos la constancia de haberse practicado la notificación del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El 10 de agosto de 2005 se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de enero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 000181 de fecha 19 de diciembre de 2005, anexo al cual el Ministerio recurrido remitió los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, se ordenó abrir pieza separada a los fines de agregar al expediente los antecedentes administrativos remitidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

En fecha 31 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto N° 2006-00068 de fecha 8 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar una tutela judicial efectiva y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concedió al apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A., un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consignara el acto administrativo impugnado.

Librada la notificación ordenada en el referido auto, en fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso conferido en el auto N° 2006-00068 de fecha 8 de febrero de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


En fecha 5 de febrero de 2004, el apoderado judicial del Centro Agrario Las Magnolias C.A. consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar con base en los siguientes argumentos:

Que su representada se dedica a la compra, venta, distribución, importación y exportación de Avestruces, así como también a la comercialización de otros productos de carácter alimenticio, igualmente dicha sociedad mercantil puede importar y exportar productos alimenticios una vez procesados; representación, almacenamiento, y fabricación de productos agrícolas y pecuarios, víveres, animales, semillas, maquinarias; equipos de riego; alimentos y medicinas para animales; asistencia técnica en el área; mercancía seca y/o frutas; asimismo representar a sociedades mercantiles extranjeras o firmas nacionales.

Que a los fines sociales de la sociedad mercantil identificada, su representada ha efectuado planes de vacunación para los avestruces, los cuales, a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentran vigentes.

Explicó que como consecuencia de la actividad comercial del Centro Agrario Las Magnolias, C.A. “(…) se estableció en la Finca Las Margaritas, vía caserío Santo Tomas, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Carabobo, una explotación avícola, constante de diez (10) galpones, debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según oficio N° 299, de fecha 23 de abril de 1998. Posteriormente se solicitó a dicho Ministerio autorización de ocupación del territorio para la instalación de un Zoocriadero de Avestruces; se solicitó la conformidad de la afectación de Recursos Naturales, suelo y vegetación, en las actividades de movimiento de tierras, autorización que consta en el oficio N° 519 de fecha 30 de junio de 1998; Prorrogado según oficio N° 650 de fecha 15 de septiembre de 1999”.

Que dadas las autorizaciones contenidas en los Oficios Nros. 299, 519 y 650, de fechas 23 de abril de 1998, 30 de junio de 1998 y 15 de septiembre de 1999, respectivamente, su representada procedió a desplegar obras de construcción y adecuación del proyecto a los requerimientos fijados, tomándose especial cuidado en cuanto a la sanidad y salubridad se refiere.

Que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, para dar respuesta a la solicitud presentada por su representada, envió consulta al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) al cual le requirió emitiera opinión con suficiente base técnica y jurídica, sobre la conveniencia de conceder la autorización requerida por la recurrente.

Que mediante Oficio N° 1007-673 de fecha 4 de septiembre de 2002, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dio respuesta a la aludida Dirección, en la cual le sugirió negara la solicitud “(…) de ocupación del territorio, e iniciar el procedimiento sancionatorio del caso debido a que supuestamente se estaba realizando la actividad sin la correspondiente autorización de [ese] Ministerio (…)”; agregando que en fecha 30 de octubre de 2002, la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo a través de oficio N° 0837 dictado el 23 de septiembre de 2002, notificó a la Presidenta de la sociedad mercantil recurrente la decisión de negar la autorización para la instalación de un zoocriadero de avestruces.

Que ante tal negativa, su mandante ejerció recurso de reconsideración contra el mencionado Oficio N° 0837 dictado el 23 de septiembre de 2002, el cual fue resuelto con lugar mediante Providencia Administrativa N° 036 de fecha 5 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, asimismo, dicho acto administrativo ordenó la reposición de la causa al estado que se dictara una decisión con la expresión de los fundamentos legales correspondientes.

Que en fecha 6 de noviembre de 2002, la Dirección en cuestión dictó la Providencia Administrativa N° 042, en la cual procedió a negar la autorización para la ocupación del terreno correspondiente a la Finca Las Margaritas con el objeto de instaurar un criadero de avestruces, así como también ordenó eliminar cualquier actividad que pueda generar perjuicios a la salud y al ambiente, derivada de la cría de las mencionadas aves.

Que la ciudadana Diana Di Battista, por escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2002 interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo identificado con el N° 042 dictado el 6 de noviembre de 2002.

Que el acto recurrido cercena lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4 del Código Civil; 15, 204, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; 9, 10, 12, 13, 19, 48, 73 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1°, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre; y 1°, 2, 3, 4 y 21 del Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

En ese orden de ideas, señaló que “(…) a [su] representada, ante la incongruencia de autorización y luego negación de la misma, no se le dejó hacer uso del derecho a la defensa que le corresponde y en consecuencia, por eso se solicita expresa y formalmente la nulidad de la Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales así como del Procedimiento Administrativo aperturado (sic) a la Presidente de [su] representada DIANA DI BATTISTA (…)” (Mayúsculas del original).

Por último, en lo atinente a la solicitud de amparo cautelar denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la libertad económica, razones por las que solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° RI-507, identificada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo delimitar su competencia para conocer del mismo y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto instando a la parte recurrente a consignar el acto administrativo impugnado, ello con el objeto de dictar una decisión que se ajuste a los hechos y al derecho debatido, lo cual fue solicitado mediante boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A., no obstante, transcurrido como ha sido el lapso en cuestión se observa que la parte recurrente no consignó la información solicitada.

Pese a ello, esta Sede Jurisdiccional constató que a los folios doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo corre inserta Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por la ciudadana Ana Elisa Osorio Granado, actuando en su condición de Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, que declaró i) sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Providencia Administrativa N° 042 dictada el 6 de noviembre de 2002 por la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, ii) confirmó en todas sus partes dicho acto administrativo y, en consecuencia, iii) ordenó “(…) la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de la ciudadana DIANA DI BATTISTA PACE, en su carácter de representante de la [recurrente] (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Como se aprecia, la actuación administrativa impugnada emanó de la máxima autoridad ministerial en materia del ambiente y de los recursos naturales, cual es, la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales quien suscribió la aludida Resolución N° RI-507. Visto el Órgano que dictó el acto administrativo cuya nulidad se pretende, conviene precisar lo siguiente:

Para la fecha de interposición del recurso de autos, a saber el 5 de febrero de 2004, se encontraba en plena vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, texto normativo éste que en el numeral 10 de su artículo 42 disponía lo siguiente:

“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
10. Declarar la nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

De acuerdo a la norma ut supra, el conocimiento de los recursos incoados contra los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, recaía en la extinta Corte Suprema de Justicia, específicamente en la Sala Político-Administrativa conforme lo fijaba el artículo 43 eiusdem, de manera que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o cualquier otro Órgano Jurisdiccional integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de dichos recursos.

Así lo dejó sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 dictada en el caso: Agropecuaria Hemisférica C.A. y The King Ranch of Venezuela Corporation C.A. (King Ranch) contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Autoridad Única de Área, Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual expresó lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En el presente caso el acto que se impugna y que se estima lesivo a los derechos constitucionales denunciados lo constituye la Providencia Administrativa N° 13-88-2-00-00290 de fecha 11 de mayo de 2001, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (…) no obstante ello, en el escrito libelar el recurrente afirma que ejerció tanto el recurso de reconsideración ante el Gerente General de la Autoridad Única de Área, Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, como el recurso jerárquico por ante la Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales, del cual no recibió respuesta dentro del tiempo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que se habría producido el silencio administrativo negativo.
En tal sentido constata esta Corte que, la parte actora ejerció el referido recurso jerárquico (folios 79 al 110), de allí que, independientemente de que la respuesta sea positiva, negativa o por vía del silencio administrativo negativo, se produce un acto del Ministro. Por tanto debe esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso ejercido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)
Asimismo, y visto que en los casos en que sea ejercida una solicitud de amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación el juez competente para conocer y decidir acerca del referido recurso será el competente para conocer de la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta Corte declina la competencia para conocer del presente recurso en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte).


De modo que, en casos análogos al de autos, lo conducente era remitir la causa a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para que ésta conociera como única instancia jurisdiccional de las acciones y recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

Visto el precedente jurisprudencial, observa esta Sede Jurisdiccional que en la actualidad, promulgada como ha sido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el criterio competencial sub examine ha sido recogido en el numeral 30 del artículo 5 eiusdem, el cual expresamente dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.

La anterior determinación de competencia, se complementa con el aparte 1 del citado artículo, donde se establece que de los asuntos contemplados en los numerales 24 al 37 de la norma, conocerá la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal.

Por consiguiente, dado que los Ministros son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central (Poder Ejecutivo) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el conocimiento de los actos administrativos -de efectos particulares o generales- dictados por éstos compete, en atención a la norma, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, tomando en cuenta que la pretensión procesal de la recurrente consiste en obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° RI-507 de fecha 30 de junio de 2003 dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Agrario Las Magnolias, C.A. Así se declara.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 30 y en el aparte 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se declina la competencia para dirimir el asunto de autos en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO AGRARIO LAS MAGNOLIAS, C.A., contra la Resolución N° RI-507 dictada en fecha 30 de junio de 2003, por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, en consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001315
ACZR/003


En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006.

La Secretaria,