JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000045
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 04-1863 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.800.941, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-1479 de fecha 1° de julio de 2002, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte, en fecha 21 de enero de 2004, con el objeto de que conociera del recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El día 15 de junio de 2005, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia por medio de la cual solicitó se reanudara la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de diciembre de 2002, el representante judicial de la ciudadana Nereida del Valle González, presentó por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentando en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “La ciudadana Nereida del Valle González …omissis… ingresó a la Universidad Nacional Abierta el 16 de noviembre de 1990 como personal académico contratado en la categoría de Asesor, en 1994 pasa a ocupar el cargo de profesora a medio tiempo hasta la presente fecha pero siempre bajo la figura de contratada, en esta situación jurídica permaneció por más de diez (10) años”.(Negrillas y subrayado de la parte actora).
Igualmente, adujo que “En fecha 26 de septiembre de 2001 de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de Ingresos al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta de fecha 20-7-99, solicita al Consejo Directivo el inicio del concurso respectivo a fin de formalizar su ingreso como miembro ordinario del personal académico”. (Negrillas de la parte actora).
Así, manifestó que “(…) por resolución N° CD-1932 de fecha 3-10-2001 el Consejo Directivo decide iniciar el concurso y, por resolución N° CD-1921 de esa misma fecha, este órgano administrativo establece las condiciones en las cuales se desarrollaría el concurso, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Concurso …omissis…. Como uno de los requisitos que debía cumplir la querellante era presentar un trabajo relacionado con el área de su especialidad (…)”.
Por otro lado, indicó que “(…) cumplido (sic) los requisitos, etapas y lapsos del procedimiento administrativo de concurso, particularmente con la inscripción y consignación de credenciales y de la presentación del trabajo relacionado con el área de su especialidad, la querellante presenta el trabajo relacionado con su especialidad titulado ‘Adivinar el Abecedario. Una Estrategia Lucida para el Aprestamiento de la Lecto-Escritura’ todo de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de Concurso de fecha 20-7-99. Luego, el Consejo Directivo dicta la Resolución CD-1479 de fecha 1-7-2002, en ella, se limita en señalar que declara improcedente el ingreso de mi representada por cuanto el Acta de Veredicto del Jurado rechazó el trabajo relacionado con el área de su especialidad”. (Negrillas de la parte actora).
Asimismo, señaló que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por estar viciado de falso supuesto de derecho. Por cuanto “(…) el procedimiento de concurso se inicia el 23-10-2001 de acuerdo a la resolución N° 1932 de fecha 3-10-2001 y fundamentado por el Reglamento de Ingresos al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta dictado mediante resolución N° CS-015/99 de fecha 20-7-99. Sin embargo, el Consejo Directivo, una vez iniciado el procedimiento de concurso y estando en pleno trámites (sic) el proceso, dicta la resolución N° 0995 de fecha 6-5-2002 donde reforma el Reglamento de Concurso, reforma ésta que consistió en modificar únicamente el artículo 10, esto es, la parte que exigía que los miembros del jurado examinador tenían que ser profesores de reconocida competencia en la materia objeto del concurso ya no era necesario que el jurado tuviese un conocimiento especial en la materia, en su lugar, la redacción del nuevo artículo quedó de la siguiente forma: ‘…Para la integración del jurado, se seleccionarán miembros destacados del Personal Académico Ordinario de la Universidad Nacional Abierta o de otras Universidades, con una categoría igual o superior a aquellas a la cual el aspirante pretende ingresar…’. Como se observa, con la modificación del artículo 10 ya no se exigía el conocimiento especializado del jurado examinador, de esta forma, en la misma resolución N° 0995 de fecha 6-5-2002 reproduce lo establecido en las resoluciones N° 1932 y N° D-1921 de fecha 3-10-2001, con la salvedad que al momento de establecer las condiciones y el procedimiento del concurso aplican la reforma parcial del artículo 10 del Reglamento de Concurso, es decir, ya no exige que los miembros del jurado tengan conocimiento especializado y, aplican retroactivamente un acto administrativo normativo a una situación jurídica ya creada”. (Negrillas de la parte actora).
Por otra parte, indicó que “(…) la reforma parcial del Reglamento de Concurso el Consejo Directivo lo que quiso fue corregir un vicio que afectaba el procedimiento de concurso como lo es el nombrar un jurado no calificado, sin embargo, en vez de subsanar esta ilegalidad y proceder a nombrar nuevos miembros del jurado que cumplieran con los requisitos de ley, lo que hizo fue dictar una resolución N° 0995 de fecha 6-5-2002 la cual modifica la norma que exigía precisamente la cualidad especial que debía tener la persona que fuese jurado examinador y, en consecuencia aplica retroactivamente este acto administrativo a una situación jurídica ya creada como lo es el procedimiento de concurso iniciado por la resolución N° CD-1923 de fecha 3-10-2001 (…)”.
En relación a lo anterior señaló “(…) que la nuevas interpretaciones o decisiones no pueden aplicarse a situaciones jurídicas ya creadas, principio de irretroactividad, de tal manera, cuando el Consejo Directivo reforma el artículo 10 del Reglamento del Concurso en la resolución N° 0995 de fecha 6-5-2002 éste nuevo criterio debía aplicarse a los futuros concursos que se tramitaran al efecto mas no a los que ya estaban en proceso”. Ello así, señaló que la Administración violentó el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordenara la incorporación de la recurrente al cargo de miembro ordinario del personal académico de la Universidad Nacional Abierta con el correspondiente pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir, tomando en cuenta los aumentos que se producieran en la Administración Pública, desde el 1° de julio de 2000 hasta la efectiva incorporación al cargo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando para ello lo siguiente:
“Si bien este Tribunal, resulta competente para conocer y decidir la nulidad de los actos a que hace referencia el artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el caso de autos, se trata de un docente afectado por la actuación administrativa de un órgano, y en virtud del principio del juez natural, los órganos competente (sic) para controlar tal actuación, en atención a la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, tal competencia le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, cabe destacar, que mediante Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 242, de fecha 20 de febrero de 2.003, (sic), determinó que la jurisprudencia de la Sala, ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, y que independientemente de que se excluyan determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la sala (sic) Político- Administrativa, estimó que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como lo es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de la comunidad, sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de allí que la sala (sic) Político-Administrativa, consideró que la decisión de las acciones ejercidas por los docentes universitarios, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide (…)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional debe tomar en cuenta el desarrollo jurisprudencial en torno a la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los docentes universitarios y las universidades, y a tal efecto, se observa:
I.- Jurisprudencialmente el trámite competencial que se le había dado a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral, era el establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuyéndose la competencia en materia Universitaria a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona Rivero, la prenombrada Corte se apartó del anterior criterio señalando a tal efecto que los competentes para el conocimiento de las controversias suscitadas entre los docentes universitarios y la Universidades, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aplicando para dichas causas el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa posteriormente derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello con el objeto de evitar que las personas lesionadas tuvieran que trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.
Posteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 00242, caso: Endy Argenis Villasmil Soto Vs. Universidad Del Sur Del Lago “Jesús María Semprúm” (Unisur), cambió la competencia en materia universitaria y estableció lo siguiente:
“En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.”

Ello así, la competencia en primera instancia en materia de reclamaciones realizadas por docentes Universitarios, pasó al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, la cual se ha mantenido hasta el momento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de enero de 2004. Así se declara.
II.- Aceptada la competencia para conocer de la presente causa, resulta necesario destacar que recientemente esta Corte mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se apartó del criterio relativo a que el procedimiento aplicable para la sustanciación de las causas que versaran sobre reclamaciones laborales realizadas por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, era el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose para la sustanciación de dichos recursos el procedimiento que prevé el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte advierte que en el presente caso fue ejercido ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 27 de diciembre de 2002, contra el acto administrativo de fecha 1° de julio de 2002, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, el cual fue notificado a la recurrente el 23 de julio de ese mismo año, según se desprende de las actas del presente expediente.
Así, para el momento de la interposición y tramitación de la aludida causa, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Consuelo Tarazona, referida anteriormente, siendo sustanciada en su totalidad por el prenombrado Juzgado, quedando para este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo del recurso interpuesto, siempre que se no hubiesen cercenado derechos a ningunas de las partes involucradas en el proceso.
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en aplicación de la referida sentencia, tramitó la presente causa según el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo lo relativo al lapso de caducidad establecido en el artículo 94, el cual prevé un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, para poder interponer la respectiva acción.
Ante esto resulta importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 3.057, caso: Seguros Altamira C.A., en cuanto a la aplicación retroactiva de criterios, la cual señaló lo siguiente:
“Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Subrayado añadido)
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)”. (Subrayado de la sentencia, resaltado de la Corte).

De tal modo, que en aplicación de la decisión parcialmente transcrita esta Corte debe decidir la presente causa de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en que la misma fue tramitada, y en tal sentido observa que durante la sustanciación del aludido recurso, la representación judicial de la Universidad Nacional Abierta, en fecha 30 de mayo de 2003, dio contestación al mismo, y entre otras cosas alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que siendo la caducidad materia de orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre dicho alegato.
Dicho lo anterior, y constatado por esta Corte que para el momento del trámite de dicha causa, se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, que desde la notificación a la recurrente del acto administrativo que impugna, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrieron 5 meses y 6 días, el cual sobrepasa el lapso establecido en el artículo 94 de la referida ley, esta Corte declara la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 27 de diciembre de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-1479 de fecha 1 de julio de 2002, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta. Así se decide.
En consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al presente caso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEREIDA DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.800.941, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CD-1479 de fecha 1 de julio de 2002, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EL Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2005-000045

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-973.

La Secretaria