JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000108
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 226, de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ZULEIMA GUILLENT ARAY, titular de la cédula de identidad N° 6.968.559, contra el ciudadano Euribes Guevara en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edilberto José Natera Barreto, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 14 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 27 de enero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Ramona Zuleima Guillent Aray, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que su representada comenzó a trabajar en el Consejo Legislativo del Estado Monagas en fecha 15 de noviembre de 2004, en el cargo de Coordinadora de Hacienda Pública, Finanzas, Energía y Minas, Ciencia y Tecnología, en el cual se desempeñó hasta el 16 de enero de 2005, en virtud de haber sido designada en el cargo de Asistente de la Coordinación del Despacho de Presidencia del prenombrado Órgano Legislativo.
Por otra parte, señaló que su representada fue encargada en comisión de servicio para desempeñarse como Secretaria Privada del Despacho de Presidencia, del prenombrado Órgano, de conformidad con los artículos 71 y 72 de de la ley del Estatuto de la Función Pública, según Resolución N° CLEM -0002-2005, de fecha 16 de enero de 2005, dictada por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, para ese entonces ciudadano Conrado Peñaloza Bilger.
Por otro lado, indicó que “(…) en fecha 6 de Enero de 2006, comenzó a ser presionada, bajo amenaza de remoción, para que renunciara a su cargo, prescindiendo en forma absoluta del contenido volitivo que caracteriza toda renuncia, a lo cual ésta se negó en forma categórica … omissis… por lo que las máximas autoridades administrativas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, encabezadas por su Presidente, Legislador EURIBES GUEVARA, optaron por dictar una Resolución de Designación de una nueva Secretaria Privada del Despacho de Presidencia del órgano en cuestión …omissis…razón esta en virtud de la cual mi representada entendía que …omissis… asumiría nuevamente las funciones inherentes al cargo de ASISTENTE DE LA COORDINACIÓN DEL DESPACHO DE PRESIDENCIA (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Asimismo, indicó que su representada no renunció al cargo de Asistente de la Coordinación del Despacho de Presencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
Destacó que el mencionado cargo, no se encontraba dentro del organigrama del referido Consejo como de libre nombramiento y remoción, puesto que no era un cargo de alto nivel ni de confianza, de acuerdo a lo establecido en el informe final de reestructuración, aprobado por la Cámara Legislativa, en fecha 15 de diciembre de 2005, y al Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Monagas.
Luego, adujo que el organismo recurrido “(…) optó por EXCLUIR en forma aviesa y arbitraria a mi Patrocinada de las Nóminas de Pago emitidas por la institución legislativa para la primera quincena del mes de Enero de 2006, impidiéndole de esta manera obtener la contraprestación salarial que le correspondía por el ejercicio del cargo de ASISTENTE DE LAS (sic) COORDINACIÓN DEL DESPACHO DE PRESIDENCIA del Consejo Legislativo del Estado Monagas, e impedirle el acceso a la Oficina donde funciona la Coordinación del Despacho de Presidencia del referido Consejo Legislativo, lo cual constituye una clara manifestación de abuso de poder o autoridad y una indudable vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa, de la garantía constitucional del debido proceso y de los derechos laborales y funcionariales que reconoce el texto constitucional a mi Poderdante en los Artículos 49, 89, 144 y 146 (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Manifestó, que “(…) la Resolución mediante la cual se designa a mi Poderdante para ocupar el cargo de ASISTENTE DE LA COORDINACIÓN DEL DESPACHO DE PRESIDENCIA del Consejo Legislativo del Estado Monagas …omissis… no identifica dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría hoy arribarse a la conclusión de que si lo es, contrariando la voluntad inicial de la Administración, de no considerarlo como tal; antes por el contrario, la referida Resolución identifica como de libre nombramiento y remoción el cargo de SECRETARIA PRIVADA del Despacho de Presidencia, del cual fue encargada en comisión de servicio …omissis… hasta tanto se designara al titular del aludido cargo (…)”. (Resaltado de la parte actora).
En cuanto a los fundamentos de derecho señaló artículos 27, 49, 89, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 19, 20, 21 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta reestableciéndose la situación jurídica infringida y, en consecuencia se ordenara la inclusión de su representada en la nóminas del Consejo Legislativo del Estado Monagas, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenara reincorporar a su representada al cargo de Asistente de la Coordinación del Despacho de Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y que el organismo recurrido se abstuviera de dictar nuevas decisiones hasta tanto se produjera la sentencia definitiva del amparo constitucional ejercido, puesto que cumple con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
En primer lugar señaló que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 93, que compete conocer a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias publicos o a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y el que se denuncia, se hace con motivo de la relación de empleo público que existió entre la quejosa y el ente denunciado como agraviante, por lo que los hechos aquí denunciados como lesivos, pueden ser objeto del conocimiento ordinario de la acción contenciosa administrativa funcionarial establecida en la Ley, en la que además, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de dicha ley, pueden utilizarse las medidas cautelares que se consideren convenientes, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, tomando en consideración las cárceles (sic) del caso”.
Por otro lado, señaló que para poder determinar si la funcionaria era de libre nombramiento y remoción, tendría que determinarse la condición de funcionaria pública, lo cual no es posible en el proceso de amparo constitucional.
Asimismo, manifestó que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé como causal de inadmisibilidad, el hecho que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De seguidas, destacó que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo constitucional solo opera bajo las siguientes condiciones “(…) A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.”
Ello así, destacó que “Tratándose de un acto administrativo de corte funcionarial, el señalado como la agraviante y la consecuencia (sic) la lesión de derechos funcionariales, reclamables en vía ordinaria utilizando las medidas cautelares que la legislación permite este Tribunal considera, en definitiva, que la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía de Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, como es el ejercicio del recurso funcionarial y utilización de las medidas cautelares permitidas legalmente, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado (sic) disposición ésta que concatenándola con el ordinal 5° del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las razones por las causales debe declararse la Inadmisibilidad del presente Recurso Constitucional de Amparo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Ramona Zuleima Guillent Aray, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si el fallo objeto de apelación, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas actuaciones materiales y vías de hecho, llevadas a cabo por el ciudadano Euribes Guevara en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, lo cual a decir del accionante acarreó la violación de los artículos 49, 89, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y a la protección del trabajo.
En tal sentido, se debe observar que, tal como lo fue señalado por el a quo, el recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las presuntas actuaciones materiales o vías de hecho ejecutadas por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, con el fin de que no se vieran afectados sus derechos por una actuación de la Administración, que a su decir fue contraria a derecho; y por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no era la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el referido recurso es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
En relación a lo anterior, y con respecto a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por el accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 547, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, anteriormente referida, en la cual se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.” (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el a quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Edilberto José Natera Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAMONA ZULEIMA GUILLENT ARAY, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el ciudadano Euribes Guevara actuando con el carácter de PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº AP42-O-2006-000108
AJCD/04

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-980.
La Secretaria