JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000150
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las abogadas Olimpia Labrador y Lisbeth Lyon Palencia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.133 y 117.200, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 13-C, interpusieron acción de amparo constitucional contra “el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005”, dictado por la ciudadana MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS, en su condición de DIRECTORA NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Previa distribución de la causa, el 11 de abril de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2006, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada adquirió el 18 de octubre de 1988, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 9, Pro-I, Tomo III, un lote de terreno de Mil Hectáreas (1.000 Héct.), ubicadas dentro de un lote de mayor extensión en el Sector Cabeza de Cochino, Cerro Misión La Alegría del Municipio Monseños Iturriza del Estado Falcón, de las cuales, pretendió enajenar Ciento Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Seis Hectáreas (154,56 Héct.) al ciudadano Daniel Barrios, mediante documento presentado para su registro ante la referida Oficina de Registro Público.
Que el 25 de marzo de 2005, “(…) el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva Tucaras del Estado Falcón, mediante oficio No. 7000-05/68 (…) le participó (…) [que] (…) por instrucciones de la Dirección Nacional de Registros y Notarías (sic) en fecha 25-02-2.005 (sic), fue recibida en [esa] Oficina copia certificada de la Resolución No. 18 de fecha 02 de agosto de 1.998 (sic), remitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora Píritu y Tocopero del Estado Falcón, Cumarebo, Estado Falcón, la cual textualmente [señaló] (…) [que prohibía] expresamente la protocolización de documento sobre terrenos a que se refieren los documentos registrados bajo el No. 48, folio 62 vto Pto 1 del 27 de marzo de 1.933, Distrito Zamora, bajo el No. 12, folio 25 Pto 1 del 21-09-1.933 (sic), Distrito Silva y bajo el No. 19 folio 16 vto, Pto 1 del 24 de septiembre de 1.935 (sic) del mismo Distrito Silva y la de los instrumentos subsiguientes, contentivos de operaciones sobre terrenos, que a su vez se refieran a otros documentos derivados o se hayan basado en los documentos varias veces mencionados por los cuales supuestamente adquirió María Clorinda Rodríguez tres porciones de terrenos (…)”.
Que el referido funcionario, mediante el Oficio antes señalado, señaló que “(…) la recepción de la copia certificada de la Resolución No. 18 y su posterior asiento en cada uno de los documentos inscritos por ante [esa] Oficina a los cuales la citada Resolución se refiere, por estar basado en el documento por el (sic) adquirió María Clorinda Rodríguez de Jiménez [era] motivo para negarle la inscripción del documento (…)”.
Que su representada, “(…) [interpuso] por ante la Dirección Nacional de Registro y Notarías (sic) el correspondiente Recurso Jerárquico, el cual [fue] declarado Sin Lugar, mediante el Dictamen No. 61 el cual constituye el objeto de la presente Acción de Amparo”, siendo notificado a su representada dicho acto administrativo, el 12 de enero de 2006.
Que señaló el “(…) Dictamen Accionado (…) que lo que hizo dicha oficina conforme lo establecido en el Artículo 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, fue oficiar al Registrador del Municipio Silva, mediante comunicación (…) 0230-719 de fecha 17 de febrero de 2.005 (sic), indicándole (…) que (…) se le ordenó (…) remitir (…) copia certificada de la resolución (sic) n° 18 del 02/08/1.988 (sic), a los fines que se [diera] estricto cumplimiento de la decisión adoptada en la misma” y, que el Registrador Inmobiliario fundamentó su negativa de inscripción del documento en razón de la referida Resolución N° 18 y, de los Principios de Legalidad y de Jerarquía de los actos administrativos, previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración confirmó la decisión impugnada, señalando que “(…) darle cabida (…) al documento objeto de la negativa, podría crear confusiones y equívocos registrales en un futuro inmediato (…)”, toda vez que no había sido declarada la nulidad de la referida Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988.
Que de los documentos “debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora y del Municipio Silva, anotados bajo el N° 48, folio 62 vto. Pto.1 del 27 de marzo de 1933 y bajo el N° 12 folio 25 Pto. 1 del 21 de septiembre de 1933 y bajo el N° 19 folio 16 vto. Pto. 1 del 24 de septiembre de 1935, constituyen a todas luces negocios jurídicos absolutamente válidos, de los cuales además, se han desprendido múltiples traspasos de propiedades que han sido debidamente protocolizados, por ante los Registros Inmobiliarios correspondientes, que sin duda alguna determinan el derecho de propiedad de los adquirientes”.
Que “la decisión tomada por la Directora Nacional de Registros y Notarías (sic), mediante la cual no permite a [su] representada protocolizar la venta de un número de hectáreas, es violatoria de su derecho de propiedad, pues la misma se ve impedida de gozar, disponer y disfrutar del derecho de propiedad sobre su terreno, a través de la cual no puede ni siquiera cumplir sus compromisos patrimoniales, lo cual sin duda alguna configura la violación directa del derecho a la propiedad (…)”.
Que, “(…) sorprende (…) [que la aludida Dirección] ordene la remisión al Registro Inmobiliario del Municipio Silva, de la presunta Resolución N° 18, diecisiete (17) años después de haber sido presuntamente dictada por el Ministerio de Justicia y más aún sorprende, que se pretenda aplicar la misma en la actualidad, a tracto sucesivos válidos y legales que han sido debidamente registrados y protocolizados por ante las distintas oficinas de Registro Público del Estado Falcón”.
Que la mencionada Resolución N° 18 “(…) no existe, por cuanto la misma no reposa de manera original ni en copia certificada, en los Archivos del Ministerio de Justicia, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 23 de Agosto de 2001, suscrita por la Directora General de Registros y Notarías (sic) (…)”.
Que la decisión “dictada por la Directora Nacional de Registros y Notarías (sic), no solo es absolutamente inconstitucional, sino que además viola la cosa juzgada administrativa dado que por medio del propio Ministerio de Justicia, se le ordenó, a dicha Dirección, en el año 2002, que la misma debía girar las correspondientes instrucciones a los Registradores correspondientes, entre los que se encuentra el del Municipio Silva Tucaras Estado Falcón, el deber de protocolizar los documentos contentivos de enajenaciones, que cumplan los requisitos de forma y de fondo, sin imponer ninguna otra limitación (…)”.
Que la extensión de terreno cuya enajenación se pretende registrar, se encuentra ubicada en un “(…) Municipio (…) diferente a aquellos Municipios que señala la inexistente Resolución N° 18”.
Que “la Dirección Nacional de Registros y Notarías (sic), no tenía facultad ni competencia alguna, para decidir sobre la validez de la inscripción de los documentos debidamente registrados, y carece de igual competencia para negar la inscripción de un documento de compra venta (…) de allí que se configure la violación constitucional del derecho que arropa a [su] mandante como lo significa, el que debe ser Juzgado por sus Jueces Naturales, lo que consecuencialmente conlleva (…) a una violación del debido proceso (…)”.
Asimismo denunció la “Violación del derecho a la legalidad de las actuaciones administrativas, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.
Finalmente solicitó se “ordene a la Dirección Nacional de Registros y Notarías (sic), que gire las instrucciones correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, del Estado Falcón, a fin de que el mismo registre, protocolice e inserte en lo (sic) cuadernos correspondientes, el documento de compra venta mediante el cual [su] mandante vende al ciudadano Daniel E. Barrios, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, ubicadas en el Sector denominado Cabeza de Cochino, Cerro Misión, La Alegría del Monseñor Iturriza del Estado Falcón, así como cualquier otro documento mediante el cual Agropecuaria Los Cedros, disponga de los bienes que le pertenecen de plena propiedad y se encuentran debidamente registrados por ante el referido Registro (…), se le ordene a la Dirección Nacional de Registros y Notarías (sic), al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, Estado Falcón, así como a cualesquiera otras autoridades u órganos, se abstengan de perturbar el libre derecho de propiedad, que posee [su] representada y que pedimos sea amparado mediante la presente Acción”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional interpuesta por las abogadas Olimpia Labrador y Lisbeth Lyon Palencia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Los Cedros C.A., contra “el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005”, dictado por la ciudadana María Cristina Barroso Matos, en su condición de Directora Nacional de Registros y del Notariado.
I.- Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada el conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto, observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.
En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
Así, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional se “(…) ordene a la Dirección Nacional de Registros y Notarias (sic), que gire las instrucciones correspondientes al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas, del Estado Falcón, a fin de que el mismo registre, protocolice e inserte en los cuadernos correspondientes, el documento de compra venta mediante el cual [su] mandante vende al ciudadano Daniel E. Barrios, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Hectáreas con Cincuenta y Seis Metros Cuadrados, ubicadas en el Sector denominado Cabeza de Cochino, Cerro Misión, La Alegría del Monseñor Iturriza del Estado Falcón, así como cualquier otro documento mediante el cual Agropecuaria Los Cedros, disponga de los bienes que le pertenecen de plena propiedad y se encuentran debidamente registrados por ante el referido Registro. [Solicitan] igualmente se le ordene a la Dirección Nacional de Registros y Notarías (sic), al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas, Estado Falcón, así como a cualesquiera otras autoridades u órganos, se abstengan de perturbar el libre derecho de propiedad, que posee [su] representada y que [piden] sea amparado mediante la presente Acción”.
De esta forma, de los alegatos expuestos en el libelo de amparo que da inicio a las presentes actuaciones, se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra el Dictamen de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la ciudadana María Cristina Barroso Matos en su condición de Directora General de Registros y del Notariado, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, el cual confirma la negativa emanada del Registrador Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, del Estado Falcón, de protocolizar el documento de compra venta presentado por la accionante ante esa Oficina de Registro Público en fecha 25 de marzo de 2005.
Ello así, observa esta Corte que el acto administrativo que originó la solicitud de tutela constitucional emana de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, según el cual, la referida la Dirección Nacional constituye un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia, de lo que se desprende que la mencionada Dirección integra la Administración Pública Nacional Centralizada, sin tratarse de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Así las cosas, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer, conforme al criterio orgánico y material, de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge, tanto para las pretensiones de nulidad como para las acciones de amparo constitucional, el reparto competencial efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante su sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a lo anterior, dado que el amparo constitucional comporta una tutela adicional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).
De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.
Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.
Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.
El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.
Ahora bien, analizados los alegatos expuestos por la parte accionante debe destacarse que si bien en el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a la obtención de un mandamiento de amparo constitucional que ordene a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que gire las correspondientes instrucciones para que el Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Tucaras, del Estado Falcón, proceda a protocolizar el documento de compra venta presentado por la accionante, no es menos cierto que, en la fundamentación de la acción de amparo interpuesta, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil accionante denuncian una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en los que supuestamente se encuentra incurso el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005, que confirmó la negativa presentada por el mencionado Registro Inmobiliario de protocolizar el documento de compra venta presentado por la accionante.
Siendo ello así, de lo anterior se coligue que, la parte accionante contaba con una vía idónea para alcanzar el fin propuesto, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de su situación jurídica infringida, en lugar de interponer directamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005, que resulta ser el acto administrativo que agotó la vía administrativa, iniciada por la sociedad mercantil accionante, al momento de interponer recurso jerárquico contra la negativa de protocolización manifestada por el mencionado Registro Inmobiliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
De esta forma, por cuanto las apoderadas judiciales de la parte accionante pretenden mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional impugnar el acto administrativo que confirmó la negativa del Registro Inmobiliario del Municipio Silva, Tucacas del Estado Falcón, denunciando que el mismo se encuentra viciado de determinados vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad, debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado recientemente en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.
De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas preventivas suficientes para brindar protección a la parte accionante, frente a las posibles situaciones lesivas de sus derechos e intereses como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.
De esta forma, se destaca que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ser -como se dijo- el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, esta puede optar por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Atendiendo a las precisiones realizadas, por cuanto en el caso de autos la parte actora aduce la posible vulneración de sus derechos constitucionales como consecuencia del acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por la Directora Nacional de Registros y del Notariado señalando, además, que dicho acto administrativo adolece de determinados vicios que harían procedente su nulidad, y siendo que la voluntad negativa de Administración Pública de proceder a la protocolización del documento de compra venta presentado por la accionante, resulta forzoso declarar que el medio idóneo para la impugnación de dicho acto administrativo se constituye en el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobe Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Olimpia Labrador y Lisbeth Lyon Palencia, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros C.A., contra el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 25 de agosto de 2005, dictado por la ciudadana María Cristina Barroso Matos, en su condición de Directora Nacional de Registros y del Notariado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Olimpia Labrador y Lisbeth Lyon Palencia, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS CEDROS C.A., contra “el acto administrativo contenido en el Dictamen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005”, dictado por la ciudadana MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS, en su condición de DIRECTORA NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000150
ACZR/007
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y cuarenta y seis (11:46) minutos de la mañana (11:46 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-957.
La Secretaria
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