JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-003032
En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 907 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Julio César Hernández Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON MANUEL VEGA JAUREGUI, titular de la cedula de identidad N° 9.137.930, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Los Andes en fecha 12 de junio de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial .
En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y previa distribución se designó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En tal sentido, el 1° de agosto de 2000, el abogado Julio César Hernández Colmenares, apoderado judicial del recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, solicitando se revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El día 26 de agosto 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2000, la abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación.
En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 17 de septiembre de 2003.
En tal sentido en fecha 11 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de los autos.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación indicó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y, en virtud de que la misma se encontraba paralizada ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Táchira y mediante boleta al ciudadano Anderson Manuel Vega Jáuregui, comisionándose para realizar las respectivas notificaciones al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de 10 días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber cumplido con la misma.
En otro orden de ideas, en fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Anderson Manuel Vega, consignó diligencia, mediante la cual desistió en nombre de su representada del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante.
El 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamento el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que “ El acto administrativo de destitución que le fuese(sic) Notificado a mi representado ANDERSON MANUEL VEGA JAUREGUI, mediante cartel aparecido en el Diario La Nación de San Cristóbal, cuerpo C, página 2C en fecha 13 Septiembre de 2002, presenta los siguientes vicios de ilegalidad que lo hacen nulo de nulidad absoluta.”
Indicó que “(…) Consta en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 29 de Abril de 2002, Número Extraordinario 991 que contiene el Decreto Nº 157 emanado del ciudadano Gobernador del estado Táchira …omissis… que este mandatario regional DELEGO conjuntamente en el Secretario General de Gobierno y en la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, las atribuciones conferidas en el numeral 35º del 152 de la Constitución del Estado Táchira y los numerales 6º y 7º del artículo 19 de la Ley de Administración del Estado Táchira(…). (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Continuaron señalando que “Esas atribuciones delegadas son básicamente para nombrar y remover los funcionarios públicos de la Administración Pública Estadal, de conformidad con la ley. Para poder cumplir con esta delegación tanto el Secretario General de Gobierno como la Directora de Recursos Humanos deben actuar conjuntamente, tal como lo arroja el articulo 1º del mencionado Decreto Nº 157. Sin embargo, se aprecia del cartel de Notificación, acto administrativo impugnado, que la persona que libró este cartel fue la Directora de Recursos Humanos de esa Gobernación de manera individual y no se constata la participación del Secretario General de Gobierno como lo ordenaba tal decreto.” (Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Adujo que “Con esta ilegal destitución, la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Estado Táchira igualmente infringió el artículo 18 de la Ley de Administración del Estado Táchira que ordena:
‘En las decisiones que se adopten y en los documentos que se firmen por delegación se hará constar expresamente esta circunstancia.’” (Resaltado de la parte actora).
Al respecto, señalo que “Se infringió porque en el cartel de notificación aquí impugnado tampoco se hizo constar por la Directora de Recursos Humanos que obraba por delegación como lo estipulaba esta disposición legal en el supuesto negado que el acto administrativo fuese legal (…).”
Asimismo alego que “(…) En la publicación que contiene el cartel de notificación de la destitución dirigido a mi representado, se omitió por la parte accionada colocar… el texto integro del acto… como lo establece el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que esta norma fue contrariada por la Directora de Recursos Humanos del Estado Táchira, provocando un menoscabo en el derecho a la defensa de mi representado, pues todavía él desconoce las motivaciones fácticas y jurídicas que tuvo la querellada para adoptar tan drástica sanción en su contra, vulnerándose con ello automáticamente su legítimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente, pues la Administración Pública del Estado Táchira sólo se limito a calificar las supuestas faltas, sin razonar siquiera en el cartel de notificación impugnado uno solo de los argumentos que en sede administrativa planteó mi representado.” (Resaltado de la parte actora).
De igual modo acotó que “(…) Con la publicación de este irregular cartel de notificación, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, violentó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado con el PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD de la decisión administrativa en razón de que no se lee del acto administrativo impugnado se haya resuelto en el (…) cartel de notificación de destitución, todas las cuestiones planteadas por mi representado en sede administrativa durante la tramitación del procedimiento administrativo en su contra (…).”(Resaltado y mayúscula de la parte actora).
Asimismo, adujeron que la parte accionada incurrido en el vicio de inmotivación, en virtud de que no describió en el referido cartel cuales eran los supuestos hechos que se encuadraban en las conductas sancionadas en el artículo 48 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira.
Por otro lado el apoderado judicial de la parte recurrente indicó “ En aras de la Tutela Judicial Efectiva, me permito en representación del ciudadano ANDERSON MANUEL VEGA JAUREGUI, y a fin de evitar se siga propagando el daño a los derechos constitucionales de él explicados que afectan su “Status Quo” como Funcionario de Carrera, solicito Medidas Cautelares Innominadas con base en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función vigente en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil(…).”(Resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la nulidad del cartel de notificación publicado el día 13 de septiembre de 2002, en el diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, cuerpo C, página 2C; que se ordene su restablecimiento en el cargo de Ingeniero Civil I de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) del Estado Táchira; y el pago de los salarios caídos y los intereses de mora de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el apoderado judicial del ciudadano Anderson Manuel Vega Jáuregui, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En relación a los hechos planteados en el caso sub-iudice este Juzgado observa: el cartel de notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto es más importante para aquellos que afecten los derechos particulares de los interesados, de modo que hasta que no se verifiquen, tales actos carecen de ejecutoriedad, de tal manera que la eficacia del acto administrativo se encuentra entonces supeditada a su publicidad, ahora bien, vista la querella presentada por el accionante se observa que está atacando el cartel de notificación lo que conlleva a este sentenciador a determinar cual es el resultado teleológico del cartel de notificación, pues el mismo persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecte directamente a sus interesados, como se puede ver el acto administrativo alcanzó su fin, más el vicio señalado por el recurrente es lo que la jurisprudencia y la doctrina patria han admitido como la tesis de vicios intrascendentes, entendiendo por estos aquellas irregularidades en la forma del acto que no conducen a la anulabilidad ni mucho menos a la nulidad e invalidez del acto, si bien dichas observaciones son requisitos establecidos en la ley, su incumplimiento puede ser dispensado porque no influye en la validez del acto y no quiero decir con esto o significar una disminución real y cierta de un derecho o una garantía del administrado, ya que estas no impiden que el acto alcance su fin o produzca sus efectos como sucedió en la presente controversia (…).”
Con respecto a lo anteriormente expuesto el a quo señalo, “(…) que el acto administrativo impugnado, como lo es la notificación por medio de Cartel publicado en un medio impreso, cumplió el fin propuesto, ya que en autos se evidencia que la parte recurrente en tiempo oportuno y en fecha anterior a la interposición de la presente querella, obtuvo copias certificadas del expediente administrativo y de la decisión de su destitución, este Juzgado considera que la querella debe sucumbir ante la litis (…).”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, para lo cual resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (folio 319), el abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Anderson Manuel Vega Jáuregui, quien expuso lo siguiente:
“(…) desisto en nombre y representación de mi mandante del presente proceso judicial, incoado en contra de la Gobernación del estado Táchira e igualmente declaro que con este desistimiento mi representado renuncia a proseguir o ejercer acción, procedimiento o recurso alguno contra el Ejecutivo del Estado Táchira, derivado de la relación funcionarial que existía entre ambas partes.”
Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 6 de noviembre de 2002, inserto bajo el número 48, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que al abogado Julio Cesar Hernández Colmenares le fue otorgada la facultad para desistir
En torno al tema, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesta por el abogado Julio César Hernández Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28446, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDERSON MANUEL VEGA JAUREGUI, titular de la cedula de identidad N° 9.137.930, contra la decisión dictada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial .
2- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2003-003032
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-976.
La Secretaria,
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