EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000040
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2689 del 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA EMILIA LÓPEZ TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 3.178.333, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL).

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de septiembre de 2003 por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906 en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión del 21 de marzo de 2003, emanada del referido Tribunal, que declaró inadmisible la querella interpuesta.

El 1º de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, previa distribución y se dio inicio a la relación de la causa.

El 1º de marzo de 2005, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Luís Franceschi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.990, en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

El 14 de abril de 2005, se fijó para el 11 de mayo del mismo año, la oportunidad para el acto de informes, por cuanto había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que se hubiese hecho uso del mismo.

El 11 de mayo de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes, se dejo constancia que la ciudadana Francisca Emilia López Torres, parte querellante, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la presencia de los abogados Luís Eduardo Franceschi y Hermes Barrios Frontado, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 104.990 y 105.158, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional parte querellada.

Por auto del 31 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto del 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de marzo de 2006 la parte recurrente confirió poder apud acta al abogado Rodolfo Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.977.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA EMILIA LÓPEZ TORRES, expusieron como fundamento de su querella, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representada ingresó al Congreso de la República en fecha “(…) 16 de Enero de 1987, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…)”. Que el 14 de septiembre de 1998 el Congreso jubiló a su representada del cargo de Secretaria Ejecutiva I, mediante Resolución sin número, de fecha 3 de septiembre de 1998, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo.

Que el entonces Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales a su representada, y en este sentido, recibió “(…) las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares. 3.470.520,008 (…)”.

Que el 28 de enero de 1999, meses después de haber sido jubilada, “(…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.429.351,40, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”.

Que el total que debió recibir por prestaciones sociales, incluidas las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el año 2000, así como el complemento, es la cantidad de doce millones trescientos treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.335.168,71) y, que el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de diecinueve millones ciento diecisiete mil doscientos diez bolívares con 22 céntimos (Bs. 19.117.210,22), por lo que le corresponde pagar a la Asamblea Nacional, la primera cantidad indicada deducido todo lo entregado por prestaciones.

Señala la parte querellante, en cuanto a la caducidad de la acción que “(…) La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponden a (su) representada (…)” y que, siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, el mismo debe ser garantizado por los operadores jurídicos, tal como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo estableció, en su sentencia N° 516 de fecha 24 de mayo de 2000, caso Nery Rodríguez de Dreyer vs. INOS.

Que los funcionarios del Poder Legislativo “(…) están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”, aunado a que “La sentencia de la Sala Político Administrativa , por la que otorga la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos (…)”.

Agregan que, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción, la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Que en virtud de que ésta última disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía, “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, aducen que este requisito resulta innecesario, conforme a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (Caso Raúl Rodríguez Ruíz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), y que en todo caso “(…) no es un requisito del Estatuto de Personal del Congreso de la República (…)”.

Que el derecho a cobro de prestaciones sociales deviene de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente de su artículo 108 y no de la Ley de Carrera Administrativa.

Que los obreros al servicio del Congreso de la República jubilados por diez (10) o más años de servicio, recibieron sus prestaciones dobles, tanto las que le correspondían por sus servicios hasta el año 2000, como las que les correspondían por el corte de prestaciones del año 1997.

Señalan en cuanto a la Resolución S/N de fecha 1º de mayo de 1988, dictada por el Presidente del entonces Congreso de la República y por el Vicepresidente, que en la misma se establecieron ciertos derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional, entre los cuales se encuentran, el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios con diez o más años de servicios ininterrumpidos, a los efectos de jubilación, así como el bono vacacional, entre otros. En este sentido, agregaron que los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, y se cita al efecto, cierto número de funcionarios que recibieron tales beneficios, por bonos vacacionales, el disfrute de los treinta días hábiles y/o el pago doble de prestaciones.

Luego de hacer consideraciones en torno a la Resolución en comento, se solicitó en el petitorio lo siguiente: se condene a la República por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales pendientes, lo que asciende a la cantidad de doce millones trescientos treinta y cinco mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y un sentimos (Bs. 12.335.168,71), así como se indexe dicho pago, se condene al pago de los intereses de mora y se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la caducidad alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, se refirió el a quo a la sentencia N° 2509 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, (Caso Ricardo Bello vs. Estado Cojedes) y señaló que dicho Órgano Jurisdiccional, partiendo de un criterio establecido por el mismo “(…) con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución (…)”.

Agregó que la desaplicabilidad del artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no puede ser extendida a las reclamaciones de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, ya que “(…) si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto, no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales; por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que en el caso en comento, la parte querellante manifestó “(…) que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que -a su juicio- debe regirse por lo establecido en el Código Civil (…)”.

Al respecto señaló el a quo que tal razonamiento resulta “(…) improcedente, ya que sí es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 1999, para el día 28 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declararse la caducidad de la acción (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumentó:

Que en cuanto al argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los estatutos de personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía.

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias referidas en el fallo otorgó la competencia para conocer al Tribunal de Carrera Administrativa, pero no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley.

Que los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal el cual no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que debe considerarse que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad.

Que es el artículo 1977 del Código Civil el que establece que todas las accciones personales prescriben por diez años y en consecuencia, las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos y en consecuencia, se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó que fuera revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2003 y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCISCA EMILIA LÓPEZ TORRES, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Francisca Emilia López Torres, contra la decisión del 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), por cobro de diferencias de las prestaciones sociales, que le fueron pagadas de manera parcial -según su decir- el 28 de enero de 1999.

Así las cosas, aduce la parte apelante que el a quo dictó sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales.

Cabe destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003 (caso: Maritza Beatriz Lugo Reyes), resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis del régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que si bien en diversas sentencias se estableció la no caducidad en reclamaciones de prestaciones sociales, este criterio fue superado por dicho órgano jurisdiccional el 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), en el cual se estableció que las reclamaciones de prestaciones sociales presentadas por los funcionarios le era aplicable el lapso de un (1) año de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo indicó el a quo en su decisión.

En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de la interposición de la querella, (9 de febrero de 2001), la Ley de Carrera Administrativa era el instrumento jurídico vigente.

Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso de marras, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual el lapso de caducidad era de seis (06) meses, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa esta Corte que, la querellante fue jubilada de la Administración Pública Nacional (Congreso de la República hoy Asamblea Nacional) en fecha 15 de mayo de 2000, no siendo hasta el 26 de julio de ese mismo año -según sus dichos, que no fueron contradichos- que le cancelan (de manera incompleta) las prestaciones sociales, es decir, al ser la presente querella un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho el recurrente, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del ultimo pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, desde la fecha del ultimo pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió un lapso de un (1) año y treinta (30) días, lo cual supera el lapso de seis (06) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.

Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta con fundamento en la caducidad declarada por el a quo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA EMILIA LÓPEZ TORRES, contra la decisión del 21 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL).

2) SIN LUGAR el recurso de apelación.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/m
Exp. N° AP42-R-2004-000040


En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 944.

La Secretaria,