Exp. N° AP42-R-2004-000682
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1758-03-7100 de fecha 1° de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL y HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826 y 80.222, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX CORDERO PERAZA, portador de la cédula de identidad N° 1.909.978, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de septiembre de 2006 por las abogadas MARGARITA GARCÍA SALAZAR y SINDY TORRES HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.484 y 51.565, respectivamente, actuando como “Consultora Jurídica y abogado del Consejo Legislativo del Estado Lara”, así como la abogada ANA MARISELA MENDES DE BRANDT, actuando como Procuradora General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio 2003 por el aludido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

El 20 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó su notificación con la advertencia de que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 26 de enero de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y la notificación de la parte recurrida en la persona del representante legal del Consejo Legislativo del Estado Lara.

El 3 de mayo de 2005, se recibió el Oficio N° 781-05 del 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitiendo la comisión N° KP02-C-2005-000311, relacionada con la presente causa.

El 15 de junio de 2005, se recibió de parte del abogado Jhon Alejandro Sánchez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.844, actuando como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, escrito de formalización de la apelación.

El día 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

Mediante auto del 28 de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de éste. En esa misma oportunidad se fijó para el día 20 de septiembre de 2005, a las 12:00 m., la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la fecha y hora fijadas para que tuviera lugar el acto oral de informes en la presente causa, se dejó constancia de la asistencia e intervención oral de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto del 14 de febrero de 2006. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 15 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 1° de marzo de 2006 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del recurrente mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte y solicitó se dicte sentencia en la presente causa “aclarando a partir de qué momento debe entenderse efectiva la jubilación de [su] representado a los fines del pago de su pensión y restantes beneficios”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 31 de julio de 2002, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que durante su carrera profesional, su representado ha tenido la condición de funcionario público de carrera y la de Diputado a la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Lara, acumulando la antigüedad y edad necesarias para adquirir y disfrutar del derecho a jubilarse, lo cual se demuestra a través de las constancias emanadas de la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), en donde prestó funciones desde agosto de 1969 hasta enero de 1996, así como de la antigua Asamblea Legislativa referida en donde laboró desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 1998 y que el cumplimiento del requisito de haber alcanzado la edad de sesenta (60) años se demuestra con la partida de nacimiento de su representado.

Que su mandante ostenta la condición de agraviado por la negativa expresa del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara de otorgarle su jubilación, estando obligado por imperativo legal expreso y específico a concederla y agregó que el acto administrativo que debería reconocer y acordar el derecho a jubilarse se trata de un acto reglado, debido a que una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, como en efecto ocurre en el presente caso, no existe norma legal alguna que permita al órgano competente decidir por alternativa distinta al reconocimiento de ese derecho.

Que rechazan la idea de plantear la solución del presente caso a través de la acción de nulidad por estimarla contraria al derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se haría ilusoria la pretensión de su representado de lograr la jubilación, que en nada se beneficiaría con una sentencia declaratoria de nulidad del acto denegatorio si no se condena a la Administración a jubilarlo.

En ese sentido, alegó que el 26 de octubre de 2001 su representado consignó ante el Consejo Legislativo del Estado Lara solicitud formal de jubilación, acompañando los documentos probatorios exigidos en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, con los cuales quedaba demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para el reconocimiento y ejercicio de este derecho, y que, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante Oficio N° P-02-E-138 emanado del Presidente del mencionado Consejo, le fue negada tal solicitud, con fundamento en un dictamen que formuló la Consultoría Jurídica de dicho órgano argumentando la extemporaneidad de la solicitud, no obstante reconocer que su mandante cumple con todos los requisitos de Ley y que tiene derecho a jubilarse.

Que “se equivocó la autoridad legislativa al negar el otorgamiento de la jubilación a [su] representado pretextando que la jubilación le fue solicitada extemporáneamente”, y al respecto expresó que “haber desprendido por interpretación de los artículos 11 LERJP (sic) y 1 y 11 RLERJP (sic) la exigencia de otros requisitos distintos a los establecidos en el artículo 3 LERJP (sic) para otorgar la jubilación, constituye un caso de falsa aplicación de derecho, toda vez que la autoridad legislativa otorgó a esos artículos unas consecuencias jurídicas no contenidas en ellos. Realmente los artículos 11 LERJP (sic) y 1 y 11 RLERJP (sic) consagran respectivamente (i) los casos en que los funcionarios con derecho a jubilación pueden continuar al servicio del organismo respectivo; (ii) la obligación de otorgar el derecho a la jubilación una vez cumplidos los requisitos por parte del funcionario, y; (iii) la notificación al funcionario de la jubilación y la necesidad de retiro del funcionario a partir del comienzo en el pago de la pensión”.

Que la autoridad legislativa recurrida en este caso, por estar frente a una potestad reglada, no tenía por ley la facultad de realizar juicio subjetivo alguno ya que la decisión que otorgara la jubilación en ejercicio de esa potestad era obligatoria “en presencia del supuesto de cumplimiento por parte de [su] representado de los requisitos para jubilarse exigidos por el artículo 3 LERJP (sic) (…) no podía ser configurado libremente por esa autoridad o Administración”. (Resaltados del recurrente)

Que “No ha podido ni el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados, y de los Municipios, ni la autoridad legislativa encargada de decidir, crear por interpretación, un nuevo requisito para el otorgamiento del derecho a jubilarse, relativo al tiempo para solicitarlo”.

Que, como consecuencia de lo anterior, considera que su representado es titular del derecho subjetivo a jubilarse: a) por tener cumplidos al 15 de diciembre de 1998, 30 años de servicio en la Administración Pública, “siendo veinticinco (25) años la antigüedad requerida por el artículo 3 LERJP (sic), única vigente para el tiempo de la solicitud de jubilación hecha por su mandante al Consejo Legislativo del Estado Lara”; b) por haber alcanzado la edad de sesenta (60) años requerida igualmente por la mencionada norma y, c) por haber efectuado más de sesenta (60) cotizaciones al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Que rechaza categóricamente la idea relativa a la aplicación al presente caso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara derogada el 11 de mayo de 2000, por dos razones: (i) porque la solicitud de jubilación de su representado dirigida a la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Lara fue hecha el 26 de octubre de 2001 y su aplicación constituiría un caso de aplicación “ultractiva” de la ley, y, (ii) porque la razón última del establecimiento de los efectos ex nunc, o a partir de la publicación de la sentencia que declaró nula la Ley en referencia, fue dejar a salvo “las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de esta Ley” antes de la fecha de su publicación, y no otras situaciones, y al respecto hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.963 del 1° de junio de 2000. (Negrillas del recurrente).

Que al no estar prevista expresamente en la Ley especial, en este caso el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la prescripción del derecho a jubilarse, resulta aplicable supletoriamente lo previsto en el Código Civil, que es la Ley general, con lo cual sostiene e invoca la prescripción de tres años establecida en el artículo 1.980 del precitado Código, para las obligaciones que deben pagarse por años o períodos más cortos “a reserva de que este Tribunal observare que en virtud de la naturaleza de orden público, de protección de la seguridad social de [su] representado y de derecho de (sic) carácter vitalicio del derecho a jubilarse contenido en el artículo 1 RLERJP (sic), el derecho a jubilarse sea imprescriptible”.

Que rechazan la afirmación contenida en la negativa expresa de la Presidencia del Consejo Legislativo del Estado Lara, en el sentido de que “es requisito para poder tener acceso al procedimiento de otorgamiento de la jubilación, que el funcionario solicitante esté activo en el organismo al cual solicita la jubilación respectiva”, por considerarla violatoria del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sacrifica el derecho a jubilarse por una formalidad injusta, no contenida en una Ley nacional.

Finalmente, solicitaron que sea declarado judicialmente: 1) que su representado cumple con los requisitos exigidos para jubilarse por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; 2) que, determinado lo anterior, sea declarado que es acreedor del derecho subjetivo a jubilarse; 3) sea condenado el Estado Lara a dar inmediato cumplimiento a su obligación específica y legal de otorgar la jubilación de su representado, por haber cumplido los requisitos legales para ello; 4) para el caso que el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara no diere cumplimiento a la obligación específica y legal que le compete, ni a la sentencia de este tribunal dentro del lapso que se le conceda, solicitaron que éste se sustituya en la Administración de forma tal que conlleve a la ejecución forzosa del mandamiento que se dicte; 5) se ordene el pago de las pensiones o cantidades de dinero correspondientes al pago de la pensión jubilatoria mensual equivalente a un 75% del último salario de su representado, según la fórmula prevista en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios desde el 15 de diciembre de 1998, hasta que haya sentencia definitivamente firme; que estas cantidades sean indexadas y se formalice por vía administrativa o en su defecto, por vía judicial, la declaratoria de jubilación, y, 6) sea condenada la demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el principio de responsabilidad previsto en los artículos 6 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la desaplicación de cualquier privilegio o prerrogativa procesal en este sentido.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) mal podría el Consejo Legislativo del Estado Lara negar la solicitud de jubilación hecha por el recurrente ciudadano FELIX CORDERO PERAZA, fundamentándose en la extemporaneidad de la solicitud, puesto que fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y más recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, la reclamación del derecho a la jubilación y en consecuencia su obligación de otorgarla, se encuentra regulada por lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 1980 (sic), correspondiente a la prescripción breve de tres (03) años, siendo entonces que cumplidas como han sido las condiciones de Ley exigidas para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, el interesado cuenta con tres años para interrumpir la prescripción que obraría en su contra, y así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgador que el recurrente se retiró del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 15/12/1998, introduciendo la solicitud de jubilación ante el citado organismo en fecha 26/10/2001, fecha en la cual todavía no habían transcurrido los tres (03) años necesarios para que opere la prescripción según el artículo 1980 (sic) del Código Civil, y siendo que con la solicitud de jubilación hecha por el recurrente se interrumpe la prescripción de la acción, según lo establecido por lo establecido (sic), en la última parte del artículo 1969 (sic) eiusdem en cuanto a la prescripción de créditos, para lo cual sólo basta el cobro extrajudicial, y así se decide.
En cuanto al argumento de que por no ser funcionario activo no podía ser jubilado, basta señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la jubilación de la ex Registradora Mercantil Dra. María Teresa de Lusinchi después de removida del cargo, aduciendo para ello que el derecho a la jubilación tiene carácter vitalicio por cuanto es la contraprestación que debe el Estado por lo años (sic) de servicio prestados por el funcionario y como lo señala el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, dicha protección es parte integrante de la protección social del estado garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido la refundación de la República tiene como principios rectores el derecho a la vida, al trabajo, a la educación, a la injusticia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación de ningún tipo y estos principios son fundamentales en la nueva organización del Estado y del Sistema político tal y como se estableció en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 08/08/1989, la cual puede leerse en la Revista de Derecho Público Nro.39, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1989.
(…Omisis…)
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (LERJP), nació el derecho del ciudadano FELIX CORDERO PERAZA,(…) para solicitar la jubilación y el deber de la administración de otorgar la misma, y en consecuencia debe este Tribunal declarar CON LUGAR el presente recurso (…).
(…) en consecuencia se ordena al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, proceda a la jubilación del recurrente (…), atendiendo a los parámetros establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (LERJP)”. (Resaltados del a quo)


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 15 de junio de 2005 se recibió de parte del abogado Jhon Alejandro Sánchez Torres, actuando como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara, escrito de formalización de la apelación, en los siguientes términos:

Que es evidente el derecho a la jubilación que tiene el solicitante, puesto que ésta es parte integrante de la protección social que el Estado garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que, sin embargo, la solicitud de jubilación es extemporánea y en ese sentido señaló que “existe un vacío en la Legislación vigente, en lo que respecta a los casos de ciudadanos que cumplan con los requisitos para ser jubilados, después de haberse retirado de la administración pública o de haber expirado el período constitucional (sic) para el cual fue electo y no lograse continuar al servicio de la administración y al no reingresar a otro cargo público como es su caso” y que la posibilidad de otorgarle la jubilación de oficio al recurrente no es posible, ya que para el momento en que se terminó el período constitucional para el cual fue electo como Diputado, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara y no le era aplicable la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en los cuales se establece que la jubilación podrá ser otorgada de oficio.

Que es requisito para poder tener acceso al procedimiento de otorgamiento de la jubilación, que el funcionario solicitante se encuentre activo en el organismo al cual solicitó dicho beneficio, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Que no se puede considerar que dicha solicitud pueda interrumpir la prescripción de las acciones personales, ya que en el entendido de la norma, ésta se refiere a las obligaciones de crédito, es decir, que supone una deuda a favor del recurrente, siendo que del caso bajo análisis no se desprende obligación alguna, ya que no hay pagos periódicos de pensiones atrasadas por una jubilación que no ha sido otorgada, quedando establecido, a su decir, que tal solicitud es tendiente a solicitar la jubilación y no el pago de un crédito no cancelado.

Por lo antes expuesto solicitó a esta Corte que declare prescrita la acción y sin lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración en esta oportunidad, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Establecida la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a la apelación ejercida en el presente caso, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el recurrente alegó en su escrito libelar que el Consejo Legislativo del Estado Lara le negó de manera expresa la solicitud de jubilación efectuada por aquél, aún cuando, según alega, durante su carrera profesional, ha tenido la condición de funcionario público y la de Diputado a la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Lara, acumulando la antigüedad y edad necesarias para adquirir y disfrutar del derecho a jubilarse, lo cual se demuestra a través de las constancias emanadas de la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), en donde prestó funciones desde agosto de 1969 hasta enero de 1996, así como de la antigua Asamblea Legislativa referida en donde laboró desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 1998, y que, asimismo, el cumplimiento del requisito de haber alcanzado la edad de sesenta (60) años se demuestra con su partida de nacimiento.

Expresó igualmente el quejoso que la autoridad legislativa se equivocó al negar el otorgamiento de la jubilación apoyándose en el hecho de que tal solicitud había sido presentada extemporáneamente, ya que, como indicó, “haber desprendido por interpretación de los artículos 11 LERJP (sic) y 1 y 11 RLERJP (sic) la exigencia de otros requisitos distintos a los establecidos en el artículo 3 LERJP (sic) para otorgar la jubilación, constituye un caso de falsa aplicación de derecho, toda vez que la autoridad legislativa otorgó a esos artículos unas consecuencias jurídicas no contenidas en ellos. Realmente los artículos 11 LERJP (sic) y 1 y 11 RLERJP (sic) consagran respectivamente (i) los casos en que los funcionarios con derecho a jubilación pueden continuar al servicio del organismo respectivo; (ii) la obligación de otorgar el derecho a la jubilación una vez cumplidos los requisitos por parte del funcionario, y; (iii) la notificación al funcionario de la jubilación y la necesidad de retiro del funcionario a partir del comienzo en el pago de la pensión”.

Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso interpuesto por considerar que “mal podría el Consejo Legislativo del Estado Lara negar la solicitud de jubilación hecha por el recurrente ciudadano FELIX CORDERO PERAZA, fundamentándose en la extemporaneidad de la solicitud, puesto que fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y más recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, la (sic) reclamación del derecho a la jubilación y en consecuencia su obligación de otorgarla, se encuentra regulada por lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 1980 (sic), correspondiente a la prescripción breve de tres (03) años, siendo entonces que cumplidas como han sido las condiciones de Ley exigidas para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, el interesado cuenta con tres años para interrumpir la prescripción que obraría en su contra”, y que, además “el recurrente se retiró del Consejo Legislativo del Estado Lara, en fecha 15/12/1998, introduciendo la solicitud de jubilación ante el citado organismo en fecha 26/10/2001, fecha en la cual todavía no habían transcurrido los tres (03) años necesarios para que opere la prescripción según el artículo 1980 (sic) del Código Civil, y siendo que con la solicitud de jubilación hecha por el recurrente se interrumpe la prescripción de la acción, según lo establecido por lo establecido (sic), en la última parte del artículo 1969 (sic) eiusdem en cuanto a la prescripción de créditos, para lo cual sólo basta el cobro extrajudicial”. (Mayúsculas y negrillas del a quo)

Adicionalmente, observó el Tribunal de la causa que “En cuanto al argumento de que por no ser funcionario activo no podía ser jubilado, basta señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la jubilación de la ex Registradora Mercantil Dra. María Teresa de Lusinchi después de removida del cargo, aduciendo para ello que el derecho a la jubilación tiene carácter vitalicio por cuanto es la contraprestación que debe el Estado por lo años (sic) de servicio prestados por el funcionario y como lo señala el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara, dicha protección es parte integrante de la protección social del estado garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Ahora bien, en la oportunidad de la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara señaló que es evidente el derecho a la jubilación que tiene el solicitante, puesto que ésta es parte integrante de la protección social que el Estado garantiza en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que, sin embargo, la solicitud de jubilación es extemporánea y, en ese sentido, señaló que “existe un vacío en la Legislación vigente, en lo que respecta a los casos de ciudadanos que cumplan con los requisitos para ser jubilados, después de haberse retirado de la administración pública o de haber expirado el período constitucional (sic) para el cual fue electo y no lograse continuar al servicio de la administración y al no reingresar a otro cargo público como es su caso”, y que la posibilidad de otorgarle la jubilación de oficio al recurrente no es factible, ya que para el momento en que se culminó el período constitucional para el cual fue electo como Diputado, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Lara y no le era aplicable la Ley y el Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en los cuales se establece que la jubilación podrá ser otorgada de oficio.

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada considera pertinente indicar que el objeto principal de la pretensión deducida en el presente juicio lo constituye el reclamo por parte del recurrente de su derecho a jubilación, como consecuencia de la supuesta relación funcionarial que mantuvo con el legislativo del Estado Lara, esto es, la negativa en que incurrió el Consejo Legislativo de dicha entidad estadal surgió en el marco de una relación de empleo público.

Dicha relación de empleo público, por sus características especiales, tiene su propio mecanismo procesal, el cual se dilucida igualmente ante los Juzgados Contencioso Administrativos mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones, negativas y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Ahora bien, con relación a la especiales circunstancias presentes en el caso de autos, el jurista Argentino Jorge W. Peyrano (Vid. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires - Argentina, 1993. P. 47 y ss.) propugna la tesis de que, en ciertos casos, puede el Órgano Jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho a accionar; todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

“La (…) reflexión apunta a especificar las respuestas jurisdiccionales que pueden darse como consecuencia de la presentación de una demanda o de cualquier otra postulación procesal. En primer lugar el tribunal puede conceder una respuesta acorde. ¿En qué consiste la misma. Pues en una respuesta conforme a la expectativa de tramitación que tenga el peticionante, conforme fuere el estado de la causa. Así por ejemplo, si se propone una demanda la expectativa del actor no será otra que la de que el tribunal sustancie la causa mediante el consiguiente emplazamiento y traslado. Si así ocurriera el tribunal de la causa habría brindado una respuesta jurisdiccional acorde. Pero también puede proporcionar una respuesta jurisdiccional discordante. ¿Qué denominamos de esta última manera? Simplemente a una respuesta del órgano jurisdiccional que no satisface la expectativa de tramitación que tenía el postulante. Ello acontece v.gr., cuando el juez rechaza ‘in limine’ una demanda por resultar objetivamente improponible, disponiendo el consiguiente archivo de las actuaciones. Es que al obrar de este modo el tribunal no cumplimentaría la expectativa de tramitación con que contaba el actor (…).
Todo lo dicho sirve para apontocar lo que sigue: cual quiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un proceso. Empero -si corresponde en la especie- el tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando ‘ab initio’ la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre, lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.
(…) Laminariamente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará ‘in limine’ la demanda interpuesta”.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el citado autor a propósito de la facultad judicial de rechazar in limine la demanda:

“¿Cuál es el sustento legal que avala la atribución jurisdiccional de repeler ‘ab initio’ una demanda? (por improponibilidad objetiva por ejemplo). Por de pronto cabe reconocer que en nuestro medio no existe letra codificada expresa que confiera dicha prerrogativa (…). Así las cosas, pensamos que dicha prerrogativa no es mas que otra expresión del género ‘atribuciones judiciales implícitas’ (…). Atribución implícita que encuentra -eso sí- raíz directa e inmediata en el principio de autoridad y en el principio de economía procesal. Los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.
Asimismo, es de ameritar que los susodichos principios deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales (conforme la constante letra de los códigos procesales locales), por lo que éstos no sólo tienen la ‘facultad’ sino el ‘deber’ de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por más que algún código procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar ‘in limine’ una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiera a la especie”.

En efecto, en virtud del principio de autoridad concedida a todos los jueces se entiende concedida a favor de éste la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil, dado los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso, son algunas de las medidas encaminadas a conseguir aquel fin.

En orden a lo antes expuesto, esta Corte constata que el a quo al momento de efectuar el respectivo estudio al caso de autos debió verificar, ab initio, que dada la especial naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, lo que correspondería en tal caso, sería la interposición de la respectiva querella funcionarial por parte del recurrente, con la finalidad de lograr la satisfacción de lo solicitado, esto es, el reconocimiento de su derecho a jubilación.

De allí que, esta Corte considera que el a quo erró al haber admitido y tramitado un recurso por abstención o carencia vista la improponibilidad objetiva de la pretensión contenida en el mismo, en virtud de la existencia de una vía procesal especial para dilucidar controversias como la planteada por el quejoso, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite resultaba inútil dado los términos en que el mismo fue planteado.

Como corolario de los anteriores razonamientos, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Lara y REVOCA la sentencia dictada en fecha 1° de julio 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2006 por las representantes judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL y HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.826 y 80.222, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX CORDERO PERAZA, portador de la cédula de identidad N° 1.909.978, contra el referido Consejo Legislativo.
2. CON LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4. Declara IMPROCEDENTE el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000682.-
ASV / e.-





En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:28 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 943.


La Secretaria