Exp. N° AP42-R-2004-001534
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-1516, de fecha 7 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medidas cautelares, por la ciudadana YELITZA GAMÉZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad N° 6.328.353, asistida por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.130, contra el acto administrativo de remoción contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” de fecha 17 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notifica que en fecha 13 de noviembre de 2001 el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó removerla del cargo que venia desempeñando como Técnico I, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de agosto de 2004 por la ciudadana Yelitza Gamez Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada Sorange Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.996, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la perención de la instancia.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esa Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, previa distribución y se dio inicio a la relación de la causa.

El 23 de febrero de 2005, la ciudadana Yelitza Gamez Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada Sorange Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.996 consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo, el 20 de abril de 2005, se fijó para el 25 de mayo del mismo año, la oportunidad para el acto de informes.

En fecha 10 de mayo de 2005, se difirió para el día martes 28 de junio de 2005, a la 1:45 de la tarde para que tuviera lugar el acto de informes orales de las partes.

El 28 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que la ciudadana Yelitza Gaméz Rodríguez, parte querellante, asistida por el abogado Teodulo Domingo Díaz Guevara, compareció al acto, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del apoderado judicial o representante alguno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto del 29 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió de la ciudadana Yelitza Gaméz, asistida por la ciudadana Sorange Mendoza, antes identificadas, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa.

Por auto del 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nº 1107 de fecha 14 de agosto de 2002, la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declaró que la competencia para conocer y decidir la causa le correspondía a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ese mismo Órgano Jurisdiccional el 5 de febrero de 2004 declaró la perención de la Instancia



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 4 de Junio de 2002, la ciudadana Yelitza Gaméz Rodríguez, asistida por el abogado Jaime Vargas, antes identificados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medidas cautelares, contra el acto administrativo de remoción contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” de fecha 17 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notifica que en fecha 13 de noviembre de 2001 el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó removerla del cargo que venia desempeñando como Técnico I, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 17 de noviembre de 2002, fue publicado cartel de notificación, en cuya virtud la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a notificar a la accionante, entre otros ciudadanos, que en reunión de fecha 13 de noviembre de 2001, el Comité Directivo de dicha Dirección, acordó removerla del cargo de Técnico I que venia desempeñando en la División de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Alegó que el acto administrativo es de ilegal ejecución e, igualmente que ha sido dictado con total y absoluta presciencia del procedimiento legalmente establecido, esto en virtud de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Resolución Nº 1280 de fecha 16 de enero de 1992 sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885 de fecha 20 de enero de 1992.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura su reincorporación a un cargo de la misma clase de aquél en que fue removida y el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, en atención al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Del Amparo cautelar

Que el acto recurrido violó flagrantemente diversas garantías constitucionales, en especial las referidas al derecho a la defensa; al debido proceso; la igualdad ante la Ley, asimismo, su derecho a la estabilidad en el trabajo específicamente en cuanto se refiere a que todo despido sólo podrá efectuarse de forma justificada, con arreglo a la Ley.

Alegó que no se cumplió con la inamovilidad laboral decretada a favor de todo trabajador, por cuanto no se siguió las previsiones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la solicitud previa de calificación de despido.

Que como quedó establecido, la accionante fue removida a consecuencia de unas presuntas irregularidades cuya averiguación adelantaba la Contraloría Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hecho éste por el cual suspendieron del cargo a la accionante y asimismo, a otros funcionarios administrativos adscritos a la División de Bienestar Social de la Dirección General de Recursos Humanos, de la referida Dirección, pese a que la remoción fue presuntamente acordada en virtud de una supuesta reorganización administrativa. De tal manera que, si fueron removidos en virtud de unas presuntas irregularidades, tenemos entonces que a la accionante, no se les respetó el derecho a la defensa y al debido proceso.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:

Que de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constata que el presente caso se encuentra en esta instancia en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró la perención de la Instancia.

Así las cosas, es preciso señalar que según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, cesando en consecuencia la permanencia de las partes a derecho.

Tal inactividad, en el marco de cualquier proceso, en especial en el presente caso en el cual se solicitó amparo cautelar, permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que en un principio invocó, entendido el interés procesal como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe necesariamente subsistir en el curso del proceso.

La falta de esta “necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona procesalmente con la declaratoria de extinción de la instancia, tal como lo refleja el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ley especial en la materia.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tiene prevista, en el aparte 15 del artículo 19, la figura de la perención de la instancia a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, igualmente contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se tiene que el aparte 15 del artículo 19 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional diaria, luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.

No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2004, caso: Constitución del Estado Aragua, acordó desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y convino en aplicar de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la ‘instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año’, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás ‘avisarle’ de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a ‘redecretar’ o decretar ’reperimida’ la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.
Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia (…)”. (negritas del texto)

En virtud de lo anterior y asumiendo el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte debe aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En el presente caso esta Corte verifica que transcurrió un lapso superior al de un (1) año, contado a partir del 7 de enero de 2003, fecha en la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, hasta la fecha en que el referido Juzgado declaró la perención de la instancia, esto es el 5 de febrero de 2004, sin que se evidencie en autos que la parte recurrente destinada a dar impulso al proceso lo hiciera de manera efectiva, configurándose el supuesto de hecho previsto en el dispositivo citado ut supra por lo cual este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo actuo ajustado a derecho al dictar el fallo apelado. Así se declara.

En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se confirma. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yelitza Gaméz Rodríguez, antes identificada, asistida por la abogada Sorange Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.996, contra la decisión del 5 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la referida ciudadana contra el acto administrativo de remoción contenido en el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” de fecha 17 de noviembre de 2002, mediante el cual se le notifica que en fecha 13 de noviembre de 2001 el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó removerla del cargo que venia desempeñando como Técnico I, adscrito a la Dirección de Bienestar Social de la Dirección de Servicios al Personal, de la Dirección General de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2) SIN LUGAR el recurso de apelación.

3) CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remitase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/m
Exp. N° AP42-R-2004-001534


En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 945.


La Secretaria,