EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000106
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0025-05 de fecha 13 de enero de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIANO JOSÉ TALAVERA ZUNIGA, portador de la cédula de identidad N° 6.113.995, asistido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, mediante el cual solicita el pago complementario de las prestaciones sociales al .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2005, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, antes identificado, en su carácter de co- apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el referido juzgado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

El 4 de mayo de 2005 los abogados Atilio Agelviz Alarcon y Humberto Simonpietri Luongo, ambos identificados al inicio, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencias mediante la cual solicitaron a esta Corte la reposición de la causa, al estado en que se dio inicio a la misma para presentar escrito de formalización de la apelación.

Mediante auto de fecha 8 de junio de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente - 3 de febrero de 2005 - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005 - inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho. Sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

El 7 de febrero de 2005, el abogado Atilio Argelviz Alarcón, antes identificado, presento diligencia mediante la cual solicito el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Emiliano José Talavera Zuniga en fecha 8 de diciembre de 2004, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando el pago complementario de las prestaciones sociales con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado prestó su servicios como Docente Contratado en la categoría de Asistente a dedicación exclusiva para el desempeño del cargo de Jefe de Control de Estudios, adscrito al Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” (CULTCA), suscrito al Ministerio de Educación, con una antigüedad aproximada de veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública.

Que en fecha 31 de mayo de 2002 fue beneficiado con la Jubilación según el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000057 de fecha 21 del mismo mes y año, en virtud de haber cumplido con el tiempo de servicio establecido de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguyeron que el 3 de junio de 2004, se logró el pagó de sus Prestaciones Sociales por un monto de ciento noventa y cinco millones ciento veinticuatro mil setecientos treinta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 195.124.733,75).

Denunciaron que el cálculo realizado inicialmente tuvo varios errores, y que resulta insuficiente frente a la totalidad que le correspondía, derecho que le atañe como administrado para reclamar la entrega de este beneficio, que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo de carácter irrenunciable.

Esgrimieron de igual modo que se hace improcedente la aplicación de la norma a la que se refiere el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la administración pública, en consecuencia se hace contrario al principio Constitucional de igualdad y por ello no es posible un trato desigual.

Finalmente solicitaron, en virtud del artículo 21 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de la diferencia de prestaciones sociales estimada en un monto de trescientos noventa y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos treinta y un bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 394.496.831,77).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de (3) meses para incoar la querella a contar el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
(Omissis)
Que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2004, quedando evidenciado que el período comprendido desde el día 3 de junio de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:

En fecha 8 de junio de 2005 la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto se refiere a la tramitación de las apelaciones en el procedimiento de segunda instancia.

Ello así, en vista de que el recurrente no consignó el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive; en virtud de lo cual correspondería a esta Corte declarar el desistimiento de la presente acción tal y como lo dispone el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que la aplicación de la señalada norma se encuentra limitada para la sustanciación de las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas dictadas luego de cumplidas todas las fases que conforman el procedimiento de primera instancia, y no para las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias, de manera que en este ultimo caso para el conocimiento jurisdiccional del Juez de Alzada no se requiere la formalización del recurso de apelación ejercido.

Aunado a lo anterior, se precisa que en los casos en los que es aplicable el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la norma antes indicada, la parte apelante debe presentar escrito en el cual exponga sus fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, esto en vista de que la actividad jurisdiccional del Juez de alzada se encuentra determinada a evidenciar los posibles vicios denunciados en que haya incurrido la decisión dictada por el a quo, por lo que el Juez que conoce del recurso de apelación interpuesto se limita a constatar la existencia o no de los vicios invocados, situación ésta que infiere en los casos en que la sentencia apelada haya recaído como consecuencia de un pronunciamiento que declara inadmisible la pretensión del recurrente, ya que en estos casos le corresponderá a la Alzada reexaminar la misma –en ejercicio de plenas facultades jurisdiccionales- con el objeto de constatar la juridicidad del fallo apelado, y de ser el caso, revocarlo o modificar lo decidido.

Ahora bien, en lo que se refiere al auto de fecha 3 de febrero de 2005 (folio 43) del presente expediente- en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda Instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el auto de fecha 8 de junio de 2005, mediante el cual a falta de fundamentación de la apelación, se ordenó el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa; esta Corte considera que el mismo corresponde a actuaciones dictadas con el objeto de darle impulso procesal al asunto sometido a consideración, por lo que la naturaleza de tales autos resulta de mera sustanciación o mero trámite, por tanto pueden ser revocados de oficio por esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin que tal pronunciamiento afecte los derechos o intereses de las partes, pues el auto en referencia fue dictado con el fin de otorgarle continuidad al presente proceso, sin que contenga decisión de algún punto que incida en el fondo de la controversia (Vid. Sentencia N° 1745 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos vs Ministerio de Energía y Minas).

Por lo antes expuesto, esta Corte revoca por contrario imperio, los autos de fecha 3 de febrero de 2005 y 8 de junio de 2005 en cuanto a la aplicación en la sustanciación de la presente apelación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley ut supra indicada, en el cual se ordenó y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se recibió el expediente en Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que corre inserto al folio 44 del presente expediente, escrito consignado en fecha 4 de mayo de 2005 por el abogado Atilio Argelviz Alarcón, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, donde solicitó “la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se dé inicio a la relación de la causa para presentar la respectiva FORMALIZACIÓN O FUNDAMENTACIÓN a la apelación interpuesta en virtud del error producido en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos al no INCORPORARSE EN EL JURIS 2000, por lo que respecta a la asignación de nuestras causas” (Mayúscula del recurrente)

Por tanto, visto que, la presente causa fue recibida en esta Corte en fecha 17 de enero de 2005 (folio 42), se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa el 3 de febrero de 2005, se evidencia que la misma no se encontraba paralizada ante este Órgano Jurisdiccional, por lo que esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada por la parte apelante y así se declara.

Ahora bien, efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta y a tal efecto, observa:

En fecha 8 de diciembre de 2004 el ciudadano Emiliano José Talavera Zuniga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, en virtud del reclamo de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales, monto que a su decir no corresponde al total de sus prestaciones sociales generadas.

Por su parte, el Juzgador a quo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del aludido recurso, lo declaró inadmisible por haber constatado la caducidad de la acción según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

A tal efecto observó el a quo “que la presente querella fue interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2004, quedando evidenciado (...), que el período comprendido desde el día 3 de junio de 2004, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales al querellante y la oportunidad en la cual se ejerce el presente recurso, supera con creces el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la institución de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Ahora bien, siendo el reclamo por cobro de diferencias de prestaciones sociales pagadas a la recurrente con ocasión a sus servicios laborales prestados en el Ministerio de Educación Superior, una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.

Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que la querellante fue retirada de la Administración Pública Nacional (Ministerio de Educación Superior) en fecha 31 de mayo de 2002, no obstante no fue sino hasta el 3 de junio de 2004, tal como consta de nota de recibo consignada por el recurrente (folio 12), le canceló parte de las prestaciones sociales; momento en que inicia el cómputo del lapso de caducidad por ser el hecho generador de la controversia, es decir, el reclamo de las diferencias salariales que –a su decir- no fueron contenidas en el pago realizado por el referido Ministerio.

Asimismo, del caso de autos se desprende, que las prestaciones fueron efectivamente pagadas –monto sobre el cual recae la reclamación complementaria por concepto de prestaciones sociales solicitados por el recurrente el 3 de junio de 2004, y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y cinco (5) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal virtud, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante razón por la cual esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2005 por el abogado Humberto Simonpietri Luongo contra el referido fallo; y en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Simonpietri Luongo Bedo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emiliano Jose Talavera Zuniga, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- REVOCA por contrario imperio los autos de fecha 3 de febrero de 2005 y 8 de junio de 2005, se ordenó la sustanciación de la presente apelación conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa, respectivamente.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

4.-CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNANDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000106
ASV/p

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 08:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 941.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNANDEZ