JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000161

El 21 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0947 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RUÍZ CARRASQUEL JOSÉ NICOLÁS, RUÍZ CARRASQUEL ALICIA MARÍA, RAMÍREZ DE GUERRA KETY OXALIDES, BRICEÑO GUERE OSCAR JOSÉ, GUTIÉRREZ USECHE ROSAURA, HERNÁNDEZ DE HERRERA AURA BLASINA, GUILARTE MALAVÉ TERESA DE JESÚS, MONSALVE ARAQUE VÍCTOR MANUEL, ANGULO LUGO MARÍA ALEJANDRA, ANGULO LUGO ITZAMAR, RIVAS MARTÍNEZ JESÚS ARMANDO, BARRETO CASTILLO JOSÉ NICOLÁS, BLANCO CARLOS ENRIQUE, PINTO PEÑA RAÚL ARGIMIRO, LA ROSA QUINTANA JESÚS ALBERTO, GUARAMATO RIVAS YAURIMAR ALICIA, FLORES RIVERO AURISTELA F., PEREIRA GÓMEZ MARIO, GUERRERO LUIS RICARDO, BONILLA RAUSEO FROILÁN JOSÉ, RANGÉL MARTÍNEZ DIANCA MERCEDES, CASTAÑEDA VILLEGAS YANIRZA TRINIDAD, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ARELIS MARGOT, TORO MARTÍNEZ JAVIER, ORTIZ YANEZ AIDA, RADA ORTÍZ EVELYN COROMOTO, GARCÍA ORTÍZ MARLIN DEL VALLE, DURÁN CARMONA ERIKA DEL CARMEN, URBINA TREJO OMAR EMILIO y GONZÁLEZ DORIS MARÍA, portadores de la cédula de identidad Nros 10.920.476, 10.921.880, 9.388.131, 3.081.901, 9.098.898, 3.711.781, 6.950.616, 11.203.430, 6.312.537, 5.048.163, 6.431.007, 6.895.528, 2.937.432, 7.375.444, 10.350.025, 10.808.843, 12.163.526, 4.809.839, 9.062.312, 784.244, 3.671.640, 6.432.755, 11.678.438, 4.075.355, 7.942.830, 2.968.107, 6.094.913, 6.344.714, 10.634.878, 5.074.140, 6.243.832, 5.542.068, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 146 permite el litis consorcio, “(…) en el caso bajo análisis, cada querellante persigue la cancelación de sumas de dinero diferentes, que alegan se les adeuda por diferencia de prestaciones sociales, por tanto no se hayan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa. Por otra parte, es evidente que cada uno de ellos mantuvo una relación funcionarial individual que concluyó en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente promulgó el Régimen de Transición del Poder Legislativo que ordena la REESTRUCTURACIÓN del Congreso para dar paso a la Asamblea Nacional prevista en la Constitución, mediante el cual se estableció un Plan Especial de Jubilaciones para aquellos trabajadores que cumplieran con tales condiciones a la fecha 31-01-2000 (sic)” (Mayúsculas del original).

Que conforme al literal “c” del aludido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso de autos “(…) no existe identidad de querellantes y las pretensiones formuladas son distintas en cuanto a los montos solicitados, cada recurrente, como se señaló, invocó una relación funcionarial diferente, por tanto, no se configuran los supuestos invocados”.

En razón de lo expuesto, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los querellantes, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos veinte (320) del expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso los apoderados judiciales de los ciudadanos Ruíz Carrasquel José Nicolás, Ruíz Carrasquel Alicia María, Ramírez de Guerra Kety Oxalides, Briceño Guere Oscar José, Gutiérrez Useche Rosaura, Hernández de Herrera Aura Blasina, Guilarte Malavé Teresa de Jesús, Monsalve Araque Víctor Manuel, Angulo Lugo María Alejandra, Angulo Lugo Itzamar, Rivas Martínez Jesús Armando, Barreto Castillo José Nicolás, Blanco Carlos Enrique, Pinto Peña Raúl Argimiro, La Rosa Quintana Jesús Alberto, Guaramato Rivas Yaurimar Alicia, Flores Rivero Auristela F., Pereira Gómez Mario, Guerrero Luis Ricardo, Bonilla Rauseo Froilan José, Rangél Martínez Dianca Mercedes, Castañeda Villegas Yanirza Trinidad, Hernández Hernández Arelis Margot, Toro Martínez Javier, Ortíz Yanez Aida, Rada Ortíz Evelyn Coromoto, García Ortíz Marlin del valle, Durán Carmona Erika del Carmen, Urbina Trejo Omar Emilio y González Doris María, no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro lapso previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sede Jurisdiccional declara desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los querellantes, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermental, actuando con el carácter de apoderados judiciales del los ciudadanos RUÍZ CARRASQUEL JOSÉ NICOLÁS, RUÍZ CARRASQUEL ALICIA MARÍA, RAMÍREZ DE GUERRA KETY OXALIDES, BRICEÑO GUERE OSCAR JOSÉ, GUTIÉRREZ USECHE ROSAURA, HERNÁNDEZ DE HERRERA AURA BLASINA, GUILARTE MALAVÉ TERESA DE JESÚS, MONSALVE ARAQUE VÍCTOR MANUEL, ANGULO LUGO MARÍA ALEJANDRA, ANGULO LUGO ITZAMAR, RIVAS MARTÍNEZ JESÚS ARMANDO, BARRETO CASTILLO JOSÉ NICOLÁS, BLANCO CARLOS ENRIQUE, PINTO PEÑA RAÚL ARGIMIRO, LA ROSA QUINTANA JESÚS ALBERTO, GUARAMATO RIVAS YAURIMAR ALICIA, FLORES RIVERO AURISTELA F., PEREIRA GÓMEZ MARIO, GUERRERO LUIS RICARDO, BONILLA RAUSEO FROILÁN JOSÉ, RANGÉL MARTÍNEZ DIANCA MERCEDES, CASTAÑEDA VILLEGAS YANIRZA TRINIDAD, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ARELIS MARGOT, TORO MARTÍNEZ JAVIER, ORTIZ YANEZ AIDA, RADA ORTÍZ EVELYN COROMOTO, GARCÍA ORTÍZ MARLIN DEL VALLE, DURÁN CARMONA ERIKA DEL CARMEN, URBINA TREJO OMAR EMILIO y GONZÁLEZ DORIS MARÍA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de septiembre de 2004, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por los apoderados judiciales de los referidos ciudadanos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2005-000161
ACZR/008

En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-955.

La Secretaria