JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000359
El 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1389 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, portadora de la cédula de identidad N° 10.420.610, contra la “JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E)”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2004, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, antes identificado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 14 de junio de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
Previa distribución de la causa, el 23 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación, consignado por el apoderado judicial de la querellante.
El 3 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la querellante. Siendo agregado a los autos el 5 de mayo de 2005.
Vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el 2 de junio de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 14 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido por ese Juzgado en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el referido Juzgado de Sustanciación admitió el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2005, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se providenció sobre las pruebas, hasta esa fecha exclusive.
En la misma fecha, visto el cómputo realizado por la Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de septiembre de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Isauro González Monasterio, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha el 8 de febrero de 2006, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, mediante la cual solicita a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa, se provee de conformidad con lo solicitado.
Así, por cuanto en fecha diecinueve 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviese lugar el Acto de informes.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de marzo de 2006, oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2006, llegada la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el referido acto, se dejó constancia que se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional y en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, dicho acto se declaró desierto.
El 14 de marzo de 2006 se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) que lo solicitado en la presente querella funcionarial esta (sic) referido como lo [señaló] el apoderado judicial de la querellante en el libelo de la demanda al ‘… vicio de nulidad del acto de retiro que fue notificado a [su] representada el día 31 de Diciembre del año 2003…’ (…), fecha a partir de la cual se inicia el lapso de tres (03) meses a los que hace referencia [el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] el cual venció el 31 de marzo del año 2004, de allí que habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 02 de junio de 2004, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, [debió ese] Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad (…)” (Negrillas y subrayado del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el fallo de fecha 14 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marianela Cristina Medina Añez, contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), por haber operado la caducidad de la acción.
Ello así, esta Corte a los fines de determinar su competencia para conocer del referido recurso, debe atender a las normas procesales que regulan la aludida pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, ello así, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación y, así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe esta Corte pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante contra el fallo dictado por el a quo, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por haber operado la caducidad de la acción, esto es, al haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por consiguiente, al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; estimando esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso:
Antes de establecer alguna precisión en torno a la institución procesal de la caducidad, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Dicho lo anterior, esta Alzada desprende del fallo apelado, dictado en fecha 14 de junio de 2004, que el a quo tomó como punto de partida para calcular el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual el aludido Instituto notificó a la querellante que “(…) [cesaría] en sus funciones con INCE TURISMO, A.C., donde su último cargo [había] sido el de Secretaria Ejecutiva I (…)”,siendo éste el hecho que dio lugar a la querella (Negrillas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante en su escrito libelar, señaló que “(…) según comunicación sin número de fecha 31-12-03 (sic), la junta liquidadora de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le [participo] a [su] representada, que tal Asociación [había] cesado su vida útil (…) y que [cesaría] sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C, donde su último cargo [había] sido el de Secretaria Ejecutiva I (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, al folio doce (12) del expediente corre inserta la notificación antes referida dirigida a la ciudadana Marianela Medina Añez, siendo recibida por esta ciudadana -tal como se desprende de la nota ubicada en la parte inferior derecha de la referida notificación- en la misma fecha.
Siendo ello así, y por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces, que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 1° de enero de 2004, es decir, al día siguiente de la referida notificación de fecha 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción, tal como lo decidió el a quo en el fallo apelado, a mayor abundamiento (Vid. Sentencia N° 2006-845 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luis Beltrán Herrera vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos vencía el 1° de abril de 2004, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2004, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 eiusdem, de modo que el recurso sub iudice fue presentado extemporáneamente. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de junio de 2004, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, contra la “JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E)”;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior de fecha 14 de junio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000359
ACZR/011
En la misma fecha, dieciocho de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-951.
La Secretaria
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