EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000401
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 141-04 del 12 de febrero de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FAUSTINO CEDEÑO RAUSSEO, portador de la cédula de identidad N° 6.005.002, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001851 y en el Oficio N° 000951 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de febrero de 2004, por el abogado Omar Hernández Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.782, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 22 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

El 9 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Soza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.284, actuando en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, presentaron diligencia mediante la cual consignaron escrito contentivo de la contestación a los fundamentos de la apelación.

El 30 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas.

El 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

Luego, el 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual se fijó el acto de informes para el día miércoles 6 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en la fecha indicada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 7 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos”.

El 19 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 31 de enero de 2006 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto dictado el 7 de febrero de 2006 se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001851 y en el Oficio N° 000951 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representado ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 1° de marzo de 1977, desempeñando el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirado sin habérsele llevado el procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Expresaron que para retirar a su representado la Junta Liquidadora del IVSS se basó en la facultad conferida en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998.

Adujeron que a su mandante se le conculcó las previsiones contenidas en la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del IVSS al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.

Asimismo indicaron, que la mencionada Junta Liquidadora se basó en el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a la supresión y consecuente liquidación del IVSS.

Esgrimieron que la Junta Liquidadora del IVSS no atendió todas las normas que están establecidas en ese Decreto, como la prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 5 que expresa “que ‘la liquidación’ ordenada en (ese) Decreto no implica que las obligaciones de naturaleza contractual del (IVSS), se tengan como de plazo vencido”.

Expresaron que al retirar a su representado sin tomar en cuenta su trayectoria y los derechos que le consagra la Contratación Colectiva Vigente, además de las leyes sociales de la República, el ente querellado o recurrido ha violado el ordenamiento jurídico por omisión.

Agregaron que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que a su decir, se inobservó la normativa prevista en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera, es por lo que sostuvieron que su representado fue retirado injustificadamente, debido a que la Junta Liquidadora no agotó el procedimiento legal previsto en el artículo 84 y siguientes, del Reglamento General de la referida Ley.

Adicionalmente expresaron que su mandante realizó las gestiones necesarias para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ninguna solución.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación por cuanto no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Por otra parte, alegaron que introdujeron querella en forma de litis consorcio ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, donde estuvieron incluidos 51 trabajadores del Instituto querellado, que dicha querella fue declarada con lugar y apelada por la sustituta de la Procuradora General de la República, y por tal virtud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación, declaró inadmisible la referida demanda y ordenó que fueran introducidas las demandas de manera individual.

Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se condene al IVSS al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, la indexación de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del Contrato Colectivo, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos y cestatickets.

II
DEL FALLO APELADO

El 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Resolvió prima facie los alegatos previos a la contestación al fondo esgrimidos por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella, atinentes: i) la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora; ii) la caducidad de la acción.

En cuanto al primero de los alegatos resolvió que “(…) el argumento aducido para negar la legitimidad, no configura la cuestión previa invocada, pues el hecho de anular la sentencia del Tribunal a quo no implica la revocatoria del poder ni mucho menos su nulidad, amén de ello tal y como lo invocan los apoderados judiciales de la querellante el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, no señala que el Tribunal mediante sentencia pueda revocar un poder que ha sido conferido con las formalidades de la Ley, de allí que resulta infundado el alegato, y así se decide “.

Respecto al segundo alegato -la caducidad de la acción- apuntó:

“(…) que el querellante fue uno de los recurrentes que quedó comprendido en los efectos de la sentencia que dictara en fecha 13 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en esa causa, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ‘tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), la fecha de notificación de la presente decisión, (…) ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente en primera instancia, (…)’. Ahora bien, la notificación que se ordena en una sentencia tiene como fin primordial, el ejercicio de recursos o conductas por parte de los afectados o favorecidos por la misma, esto comporta que si esa parte, acciona o procede en consecuencia de lo dispuesto en el fallo, se está dando por notificada de manera anticipada, por lo que en forma alguna puede ser sancionada con una inadmisibilidad, pues tal proceder demuestra celo en diligenciar los mecanismos procesales que se le han concedido, por tal razón tampoco puede existir consentimiento tácito de nada que desfavorezca el derecho acordado a esa parte, de allí que, no existe la caducidad anticipada alegada por el Ente accionado, pues el accionante sólo demuestra con ello diligencia en el ejercicio de la acción de la cual es titular, y así se decide”

En cuanto al fondo del asunto, el Juzgado de instancia primeramente desechó la denuncia del vicio de inmotivación del acto recurrido, en los siguientes términos: “(…), el Tribunal luego de constatar que en el acto se indican como razones fácticas la supresión y liquidación del Instituto querellado y, como fundamento jurídico el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; el artículo 2 del Decreto N° 3061 y el Decreto Ley 2744, cual dispone la aludida liquidación, de allí que existe suficiente motivación, y así se decide”.

De igual manera desechó la denuncia de ausencia de procedimiento disciplinario alegado por los apoderados judiciales de la parte querellante “(…) habida cuenta de que en ningún momento hubo la imposición de sanciones disciplinarias, y así se decide”.

Seguidamente se pronunció en cuanto a la denuncia de violaciones de Ley, realizadas por los apoderados actores y a tal efecto señaló:

“(…), que el egreso de los funcionarios públicos ordenado en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto Ley N° 2744, no podía operar de forma pura y simple, sino mediante la condición establecida por la Ley, esto es, un Plan que debía elaborar el Ministerio del Trabajo, esto comporta la necesidad de que ese Plan fuese hecho en forma previa a cualquier egreso que se quisiera fundamentar en la supresión. En pocas palabras no era posible retirar a los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta tanto no se elaborara el Plan exigido, mediante el cual se respetara a cada uno de ellos los derechos que hubiesen podido adquirir en su relación de empleo; por ejemplo el derecho a la jubilación, a una posibilidad de reubicación o a una pensión de enfermedad e incluso a solicitar una jubilación especial. Siendo que está admitido por la Administración que el presente egreso se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el tantas veces aludido Plan, estima el Tribunal que el acto de retiro aquí impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad del querellante e incluso el derecho al trabajo por habérsele egresado infringiendo el marco legal que dispusieron tanto el Decreto Ley 2744, como el Decreto Presidencial N° 3061 (Plan de Transición y el Plan de Egresos del Personal) vigentes para el momento del retiro, y así se decide.
Por tal razón el Tribunal declara la nulidad del acto de retiro de fecha 23 de febrero de 1999 que afectara al querellante, ya que tratándose de un acto dictado contrario a la Ley no queda incluido en el supuesto del aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone la irrevocabilidad de las decisiones tomadas en vigencia del mismo.
Igualmente observa el Tribunal que el (…) mencionado Decreto Ley 2744 fue derogado en (sic) la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5398 del 26/10/99 (sic) (…), en cuyo texto además se ordena la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, refiriendo que seguiría siendo un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio. Ante tal situación resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante a dicho Ente en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el mismo ya no será suprimido, y así se decide.
En consecuencia se ordena al Ente querellado pagar al actor los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente pide el actor que se le paguen ‘las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo (sic) …, tomando en cuenta vacaciones, aguinaldos… e intereses y demás beneficios que le correspondan…’, todo lo cual niega este Tribunal, por ser un (sic) pretensión totalmente genérica, y así se decide.
Así mismo se niega el pago de cesta tickets, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo, y así se decide.
Por lo que se refiere a la indexación salarial que reclama el querellante, éste Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deuda de valor, por tanto no es liquida (sic) ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, la abogada Adriana Freites Soza en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó en cuanto al alegato de la caducidad, que el a quo mal podría suplantar la voluntad del Instituto querellado al decir que lo dispuesto en el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedaba notificado de forma inmediata.

Señaló que en el presente caso se trató de un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para ese momento, que ordenó la supresión y liquidación del IVSS, de tal manera que en virtud de ello, la Junta Liquidadora del IVSS, procedió a la supresión y liquidación del mencionado Instituto, y que era la única vía para que antes del 31 de diciembre de 1999 quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento.

Adujo que su representado actuó apegado al principio de legalidad conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo rechazó la ilegalidad del procedimiento de las decisiones de retirar al recurrente por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto en el Decreto N° 2.744.

Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 16 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida por la parte querellada, en los términos siguientes:

Expresaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al retirar a su representado, violó su estabilidad laboral contemplada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5, 19 numeral 4 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que consideran que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que a su decir no explica los motivos y razones por los cuales procedieron a retirar a su mandante.

Alegaron que la Sustituta de la Procuradora General de la República se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representado se basó en el Decreto Presidencial N° 3061 del 26 de noviembre de 1998 y el Decreto 2.744 del 23 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se autorizó a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por ende, el retiro del personal “sin levantarle el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Extinta (sic) Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento que sigue vigente”.

Esgrimieron en cuanto a la apelación ejercida por el ente querellado, que la representante de la Procuraduría sólo se limitó a decir que el Tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar en cuenta los Decretos por ellos señalados y señaló que no se vulneró el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Igualmente señalaron que el Instituto querellado sí incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez del mismo, por lo que, sostuvieron que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que el IVSS no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 3061, que le obligaba a realizar el Plan de Egreso del Personal adscrito a dicho Instituto.

Aunado a ello agregaron que la referida Junta Liquidadora no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, esto es, incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda parte del mencionado artículo, dado que su decisión de retirar de la Administración a su mandante se basó en el Decreto N° 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998.

Adujeron que “(…) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ningún momento fue ni será liquidado y que por lo tanto, ese retiro de personal resulto (sic) improcedente en todos sus aspectos legales. Al contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue reafirmado, de acuerdo al Decreto No. 1512, con Rango y Fuerza de Ley, según el contenido de la Gaceta Oficial No. 5.556, Extraordinario de fecha 13 de Noviembre (sic) de 2.001 (sic) y Gaceta Oficial No. 36.775 de fecha 30 de Agosto (sic) de 1.999 (sic) (…)”.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarase sin lugar la apelación presentada y se confirme la sentencia apelada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión del 22 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tal razón esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara competente. Así se decide.

Ello así, pasa esta Alzada a decidir, el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, pasa a analizar como punto previo al pronunciamiento de fondo, la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en todo grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso, en tal sentido aprecia que:

El 6 de agosto de 1999, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de 51 ciudadanos (entre ellos el recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

El 29 de enero de 2002 el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la referida causa mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenó la reincorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia los apoderados judiciales de los recurrentes, así como también la Sustituta de la Procuradora General de la República, actuando en representación del ente querellado, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrera, como consecuencia de ello la causa fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que dictó sentencia el 13 de marzo de 2003 mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia apelada -dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002- y declaró inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y determinó que “aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: “(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales a aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

Posteriormente, se desprende del auto dictado el 10 de julio de 2003 el cual corre inserto en copia simple, a los folios 41 al 43 y su vuelto, que el 19 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión. En el aludido auto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente dicha apelación con fundamento en lo siguiente:

“(…) dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ (…). Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas, (…).Y dado que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta Corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia, que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento de segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)”.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente la querella funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto -que dio origen a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003- aparece el ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha de notificación de esa sentencia -se insiste- cuando comenzaba a computarse para el hoy querellante el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la caducidad de la acción contencioso funcionarial como causal específica de inadmisibilidad, cuyo tenor dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se colige, que será válida toda acción ejercida, contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando ésta se realice dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto so pena de declararse la caducidad de la acción; tal lapso procesal no puede interrumpirse ni suspenderse, y su vencimiento implica la extinción de la acción.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003, fecha en la cual se tiene tácitamente por notificado el querellante en virtud del ejercicio erróneo del recurso de apelación ejercido por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición de la acción de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto la presente querella funcionarial fue interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de agosto de 2003, es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta en el caso sub iudice, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación ejercida y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, portador de la cédula de identidad N° 6.005.002. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2004 por el abogado Omar Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Faustino Cedeño Rausseo, identificados al inicio, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 001851 y en el Oficio N° 000951 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, dictados por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

4. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/h
AP42-R-2005-000401

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 09:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 942
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ