JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000431

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° 2914-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAYA JOSEFINA BORGES INSIARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.808.211, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2004, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haberse evidenciado su caducidad.
El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de marzo de 2005, la recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, tras el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, se fijó el acto de informes orales para que tuviese lugar el día 7 de julio de ese mismo año.
El 7 de junio de 2005, fue diferido el acto de informes orales, siendo fijado para el día 19 de julio de ese año.
En fecha 19 de julio de 2005, se declaró desierto el acto de informes en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de marzo de 2006, el abogado de la parte recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, designándose ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 23 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana Zoraya Josefina Borges Insiarte, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, identificados ambos plenamente en el encabezado de este fallo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 055, de fecha 14 de enero de 2003, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se remueve y retira a la prenombrada ciudadana de su cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia.
El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Sala y se ofició al Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remitiese el expediente administrativo correspondiente.
Por auto del 7 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad.
El 8 de mayo de 2003 se dio cuenta al Juez.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy apelante, por cuanto “(…) de autos se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento, (…) está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala (…)”, de conformidad con los artículos 84 ordinal 2° y 124 ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenándose el archivo del expediente, en acatamiento a la sentencia N° 1.325, dictada por dicha Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se estableció que “(…) una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal (…)”.
El 11 de junio de 2003, vista la diligencia consignada por la hoy apelante, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de junio de 2003, la representación judicial de la recurrente presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro de marras, anteriormente identificado.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior referido ut supra admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando citar a la Procuraduría General de la República a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y contestara el referido recurso, conforme a los artículos 80 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 11 de julio de 2003, fue emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental oficio N° 1130-03, dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de citarle para que diese contestación al recurso interpuesto. Dicho oficio fue recibido en la Gerencia General de Litigio de dicho ente en fecha 22 de julio de 2003.
En fecha 22 de septiembre de 2003, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito consignado por el abogado Alfonso E. Caraballo C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la citación a la Procuraduría General de la República, por cuanto “(…) el funcionario que recibió las compulsas de citación no fue ni la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. MARISOL PLAZA, ni la ciudadana GERENTE GENERAL DE LITIGIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. GLORIA RODRÍGUEZ, en su defecto, por estar facultada para ello; sino que fue recibido por otro funcionario que no posee entre sus funciones el darse por citado en nombre de la República (…)”. (Mayúsculas del solicitante).
El 29 de septiembre de 2003, el a quo emitió auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda por parte de la Procuraduría General de la República.
El día 3 de octubre de 2003, día de la audiencia preliminar, luego de verificarse la ausencia de la representación de la Procuraduría General de la República, el a quo declaró terminado dicho acto y ordenó la continuación del procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2003, se fijó la oportunidad para la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no fue solicitada por las partes la apertura del lapso probatorio establecida en el artículo 105 eiusdem.
El 13 de octubre de 2003, se dio lugar a la audiencia definitiva, donde fue diferido el pronunciamiento del a quo al 5° día de despacho siguiente.
Mediante auto del 22 de octubre de 2003, se dictó el dispositivo de la sentencia hoy apelada, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad del lapso para su interposición; reservándose el a quo el lapso de ley para publicar la parte motiva de dicho fallo.
Por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2004, el a quo explanó la parte motiva del fallo emitido en fecha 22 de octubre de 2003, en el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 2 de diciembre de 2004, la representación judicial de la querellante apeló de la referida decisión.
En fecha 8 de diciembre de 2004, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió el presente expediente mediante oficio N° 2914-04, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 27 de junio de 2003, la ciudadana Zoraya Josefina Borges Insiarte, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 055, de fecha 14 de enero de 2003, suscrita por el entonces Ministro del Interior y Justicia, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó narrando la querellante que “(…) Ingresé en el Ministerio de Justicia, dirección (sic) General sectorial (sic) de Registros y Notarías, Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 16 de marzo de 1996, ocupando el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA. Tal como consta del oficio No. 0230 de fecha 14 de marzo de 1996, suscrito por la Directora General Sectorial de Registros y Notarías (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Trajo a colación la recurrente en su escrito que “De conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuse Querella Funcionarial contra el Acto Administración (sic) de mi Remoción y Retiro de la Administración Pública, por ante la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2.003, quien se declaró incompetente para conocer del Recurso en sentencia del día 03 de Junio de 2.003, y señaló en la referida sentencia que el Competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional correspondiente, situación por la cual la querella es presentada nuevamente ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL. (…)”. (Mayúsculas del escrito recursivo).
Denunció que el acto administrativo sujeto a impugnación está viciado de falso supuesto, ya que “(…) el ciudadano Ministro, me aplicó el dispositivo del artículo 20, ordinal 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Registro Público y del Notariado, porque supuestamente ocupaba un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, pero no es cierto, porque el cargo de JEFE DE SERVICIO REVISOR DE LA NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO, no es un cargo de Alto Nivel ni de confianza, porque tal cargo es el de Notario y Registrador, ni el cargo ocupado por mi antes señalado, por lo cual la administración se equivocó en la calificación y base jurídica para removerme y retirarme del cargo que ocupaba. (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declarara la nulidad absoluta del acto impugnado, la reincorporación al cargo de Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública Décima de Maracaibo, Estado Zulia, y el pago de los salarios caídos desde “(…) la fecha de mi ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a mi cargo, y que los mismo (sic) sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de mis prestaciones sociales. (…)”.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por haberse evidenciado la caducidad del lapso para interponerlo, basándose en lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El a quo, antes de declarar la caducidad anteriormente referida, conoció del escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2003 por el abogado Alfonso E. Caraballo C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicitaba la reposición de la causa al momento de la notificación a la Procuraduría General de la República manifestando lo siguiente:
“Es de acotar que según dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

‘Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.’

Al efecto observa esta Sentenciadora que de actas se evidencia que el oficio N° 1130-03, de fecha 11 de julio de 2003, dirigido al Procurador general (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, fue recibido por la Gerencia General de Litigio de la misma, en fecha 22 de julio de 2003, quien se encuentra facultada para ello, según lo manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada; por lo que estima esta Juzgadora que no resulta procedente la reposición de la causa solicitada en virtud de que tal y como lo ha establecido la Constitución de la República de Venezuela (sic) en su artículo 26, la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, constituye una garantía por parte del estado; al igual que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…)”.

Por otra parte, respecto a la inadmisibilidad declarada por la caducidad evidenciada en el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció en los siguientes términos:
“(…) se evidencia la intención de interponer la demanda de manera previa al cumplimiento del lapso de caducidad que establece el mismo Artículo 94 de la citada Ley (…)

Este Tribunal en atención a la norma precedente establecida en el Artículo 92, observa que la misma refieren (sic) al cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos para la procedencia de la pretensión que está fundada en el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, el cual, se debe intentar conforme al citado Artículo 94, dentro del lapso perentorio de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el recurrente del acto administrativo impugnado, o del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él. Dado lo anterior, en el presente caso, se observa que la parte demandante fue impuesta del contenido de la Resolución N° 0039 de fecha 14 de Enero de 2003, que da origen y motiva la presente acción, en fecha 27 de Enero de 2003, verificándose el transcurso con creces del lapso de Caducidad establecida en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que sea oponible a ello, la interposición de la demanda por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que pretendiera interrumpir dicho lapso de Caducidad, por cuanto, como bien lo dispone la doctrina patria, la Caducidad es un lapso fatal y no es susceptible de interrupción.

En consecuencia, por cuanto se entiende que el lapso de Caducidad comenzaría a transcurrir a partir del día 27 de Enero de 2003, por cuanto fue el hecho que dio origen a la interposición de esta demanda (…) se evidencia el transcurso prolongado de más de tres meses, desde esa fecha 27 de enero de 2003 hasta la fecha en que fue presentada la actual querella el día 27 de junio de 2003, por lo cual este Tribunal declara la presente demanda Inadmisible en virtud de la Caducidad, ello de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes trascrito. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El día 31 de marzo de 2005, consignó el apoderado judicial de la hoy apelante, escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
“El Juez de la Causa, violentó el artículo 313, Numeral 2° (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley. (…)

(…) interpretó erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque mi representada interpuso en una primera oportunidad la querella funcionarial por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los tres (3) meses a que se refiere dicha normativa posterior a su notificación. (…)

(…) Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella funcionarial hasta que se pronuncie sobre su incompetencia no se deberá tomar en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad’ (Sentencia del 27 de mayo de 2.003, Exp. No. 2002-0812-Sentencia No. 00772) (…)

(…) entre el lapso en que se intentó la querella ante la Sala Político Administrativa y el lapso en que se intentó la querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa (sic) de la Región Occidental con sede en Maracaibo, después que se declaró incompetente no transcurrieron tres (3) meses, por lo cual no es cierto que la querella estuviera caduca y así pido lo decida la Corte (…)”. (Resaltado de la apelante).

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la recurrente en la presente causa y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al alegato realizado por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, consignado en fecha 31 de marzo de 2005, referido a que “(…) ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ‘el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella funcionarial hasta que se pronuncie sobre su incompetencia no se deberá tomar en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad’ (…)”, y en tal sentido considerar lo siguiente:
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fallo dictado el día 3 de junio de 2003, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la hoy apelante, por cuanto “(…) de autos se evidencia una relación de empleo público, cuyo conocimiento, (…) está excluido del régimen especial de competencia de esta Sala (…)”, de conformidad con los artículos 84 ordinal 2° y 124 ordinal 4° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenándose el archivo del expediente, en acatamiento a la sentencia N° 1.325, dictada por dicha Sala en fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se estableció que “(…) una vez declarado inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, lo pertinente es ordenar el archivo del expediente y no su remisión al tribunal (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional es del criterio que, si bien la recurrente erró al momento de interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el competente para conocerlo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, también es evidenciable la clara intención de su parte de salvaguardar sus derechos en forma legítima, por lo que tomar en consideración para el cómputo del lapso de caducidad de la interposición de dicho recurso, el tiempo que permaneció en la referida Sala (a saber, desde el 12 de marzo de 2003, día en que se le dio entrada, hasta el 3 de junio de 2003, fecha de la decisión), menoscabaría a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa por el fatal transcurso del tiempo, impidiendo además el prevalecimiento de la verdad como elemento intrínseco de la justicia.
En materia jurisprudencial, la misma Sala Político-Administrativa, perteneciente al Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 632 de fecha 30 de abril de 2003 (Caso: Andrés Alberto Álvarez Iragorry vs. Contraloría General de la República), la cual, según se evidencia de autos, fue tomada como base para fundamentar el citado fallo dictado en fecha 3 de junio de 2003, expresó su criterio en torno al asunto en los siguientes términos:
“No obstante la inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe la Sala observar que ha sido clara la pretensión del recurrente de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo por ante esta Máxima Instancia a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo mediante el cual es removido del cargo de Abogado Consultor Agregado de la Dirección General Técnica de la Contraloría General de la República, a través de la interposición del recurso de nulidad; luego, de ordenarse en este caso el archivo del expediente como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso sin que se efectúen mayores consideraciones, el ejercicio de dicho derecho podría verse menoscabado por el transcurso del tiempo, toda vez que pudiera producirse el vencimiento del lapso legalmente establecido para ejercer ante el tribunal competente, el recurso respectivo.

Es así como la Sala, ha considerado que es su deber ineludible garantizar la preeminencia del respeto de los derechos y garantías constitucionales – fundamentalmente los vinculados con aspectos de índole laboral como en el caso presente – con el fin de asegurar el orden social justo consagrado por la Carta Magna, y que prevalezca la verdad, como elemento consustancial de la justicia; en razón de ello y visto que el impugnante acudió ante esta Sala a pesar de no constituir ésta la autoridad judicial competente para conocer del presente caso, pero sí es el máximo órgano de la jurisdicción en la cual se enmarca el asunto planteado, que no es otra que la contencioso administrativa, es necesario establecer que el tiempo transcurrido desde la interposición de la querella contencioso – funcionarial por ante este Alto Tribunal hasta la presente fecha, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el recurso pertinente. Así se declara.(…)”. (Resaltado de esta Corte).

Por ende, visto lo anterior, esta Alzada es del criterio que no debe ser tomado en cuenta, al momento de computar el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el tiempo que permaneció el presente expediente desde el momento en que se le dio entrada en la Sala Político-Administrativa hasta la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Sala. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester traer a colación lo manifestado por el abogado Alfonso E. Caraballo C., actuando con el carácter de “(…) apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al momento de citar a la Procuraduría General de la República, por cuanto “(…) el funcionario que recibió las compulsas de citación no fue ni la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. MARISOL PLAZA, ni la ciudadana GERENTE GENERAL DE LITIGIOS (sic) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Dra. GLORIA RODRÍGUEZ, en su defecto, por estar facultada para ello; sino que fue recibido por otro funcionario que no posee entre sus funciones el darse por citado en nombre de la República (…)”. (Mayúsculas del solicitante).
Observa este Órgano Jurisdiccional que, al tratarse el asunto controvertido de un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, el procedimiento a seguir para cumplir con las citaciones o notificaciones debe ser el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que el acto administrativo impugnado pone fin a una relación de empleo público y, en consecuencia, la Nación es parte interviniente en dicho procedimiento. Por ende, debe citarse debidamente a la misma, para que la Procuraduría General de la República, como Órgano Asesor del Estado Venezolano, pueda defender efectivamente sus intereses.
Dicho esto, el procedimiento legal que debió seguir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para citar debidamente a dicho Órgano era el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública plantea lo siguiente:
“Artículo 99.- Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (…)”.

Así, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 79.- Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”. (Subrayado de esta Corte).

Visto lo anterior, se verifica de marras, que el oficio inserto al folio 35 del presente expediente fue recibido efectivamente en la Gerencia General de Litigio, pero por un funcionario distinto a la persona llamada por la Ley para hacerlo; pues se insiste que sólo la ciudadana Procuradora General de la República o a quien ella delegue, pueden darse por citadas, motivo por el cual se observa que el funcionario que recibió dicho oficio resulta incompetente para darse por citado.
A tal efecto, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 64.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”. (Subrayado de esta Corte).

Siendo entonces que las normas consagradas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de estricto orden público, de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el a quo debió citar debidamente a la Procuradora General de la República, o en su defecto, a quien ella, en el ejercicio de sus funciones, delegue a los fines legales consiguientes.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara nulas todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 8 de julio de 2003, y en consecuencia ORDENA la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
No obstante, sirva el análisis de lo anterior para exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a que, en los procedimientos a que haya lugar a partir de la publicación de este fallo, sean diligentes en el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos, en pro de garantizar los principios de economía procesal, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, proclamados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana ZORAYA JOSEFINA BORGES INSIARTE, asistida por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 19 de enero de 2004, así como las demás actuaciones realizadas posteriormente al auto de admisión dictado en fecha 8 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior.
4.- En consecuencia, ORDENA REPONER la causa al estado de citar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2005-000431


En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-970.
La Secretaria