JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000440

El 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0138-05 de fecha 11 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NYDIA MARGARITA REDONDO DE UGARTE, portadora de la cédula de identidad Nº 3.476.222, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de diciembre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005”.

El 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte querellada.

El 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de autos, escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada el a quo señaló “(…) que si bien es cierto, la parte actora [solicitó] el pago de diversos conceptos desde 1998, no es menos cierto que su solicitud versa sobre pagos referidos a la pensión de jubilación, lo cual conlleva a una obligación que debe ser cumplida mes a mes, razón por la cual, si existiere caducidad, no puede ser referida a la acción interpuesta (…)”.

Que “(…) la actora no puede pretender que al no haberse sustituido la Convención Colectiva del año 1996, le haya nacido el derecho a reclamar el pago año a año, los conceptos económicos [demandados], dado que la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, ya que la misma no es de tracto sucesivo pues ésta agota su vigencia en el mismo momento en que es asumida por [la Administración] (…)”.

Asimismo advirtió que la Convención Colectiva de 1996, no le es aplicable al personal jubilado, por cuanto su situación administrativa es de naturaleza pasiva, razón por la cual declaró improcedente su aplicación a los fines del reclamo de los conceptos demandados por la querellante, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la referida Convención, en lo que respecta a la póliza de seguros del personal jubilado.

Que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional invocados por la parte querellante, “(…) no contienen la figura de la homologación de pensiones de jubilación y en consecuencia, mal podrían contener la obligación legal impuesta a la Administración para otorgarla (…) e igualmente los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultan inaplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la misma Ley, el cual establece su ámbito de aplicación.

Que “(…) el medio idóneo e igualitario de propender a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos”.

Que “sin embargo, [observó] que en el presente caso la parte querellante no señaló el monto acordado para la jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual [ese Tribunal no se pronunció] sobre si el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo como activo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nydia Margarita Redondo de Ugarte, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Como punto previo, debe esta Corte verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, observa lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse respecto de la solicitud de reanudación de la causa y notificación de la parte actora, presentada por el apoderado judicial de la querellante. A tal efecto, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que tal proceder no se encuentra regulado expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la tramitación de las apelaciones, dado que el Legislador ha considerado que las partes se encuentra a derecho en la sustanciación de la causa, correspondiéndoles estar atentas en cuanto al inicio y vencimiento de los lapsos procesales otorgados para la realización de las respectivas actuaciones, como sería en el caso de autos la presentación del escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten la apelación ejercida. Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite del procedimiento de segunda instancia, por lo que mal podría procederse a realizar la notificación de las partes del inicio de la relación de la causa, pues, como se dijo, las mismas se encontraba a derecho en la sustanciación de la presente apelación, resultando improcedente la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, para lo cual observa que, desde el 1° de marzo de 2005, oportunidad cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2006, cuando la parte querellante presentó el escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron con creces los quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que en él plasmó la parte querellante, así se decide.

Resuelto lo anterior, esta Corte observa, que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión del fallo apelado, debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos cuatro (304) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, del que se desprende que, desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia).

En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

Establecido el desistimiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mónica Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NYDIA MARGARITA REDONDO DE UGARTE, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000440
ACZR/015


En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-954.



La Secretaria