JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000808
El 15 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 478-05 de fecha 21 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.263 y 56.499, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE ALIDA LUQUE DE BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad N° 3.906.135, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de enero de 2005 dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 26 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de junio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de abril de 2005, 03 ,04, 05, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de junio de 2005”.
En fecha 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) en materia de prestaciones sociales, no [operaba] el lapso de caducidad, por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo remite a la legislación contencioso funcionarial, el ingreso (sic) ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, gozando de los beneficios acordados por la ley, en todo lo no previsto en los ordenamientos administrativos y/o funcionariales”
Que “(…) el acto de solicitar prestaciones sociales, no [podía] estar sometido al régimen de caducidad, dado que esta (sic) solo opera, en los casos expresamente contemplados por la ley y, en la misma no se contempla ningún lapso de caducidad, para solicitar las prestaciones sociales”.
Que “(…) sobre la base del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos, por mandato del artículo 8 eiusdem (…) no [podía] haber caducidad en la materia comentada en el presente juicio (…).”
Que “(…) que al no habérsele pagado prestaciones sociales a la recurrente, los mismos se encuentran establecidos en la contabilidad fiscal del Estado Trujillo, que [ese] Tribunal [aplicó] como máxima de experiencia, en aquellos casos de personal destituido, removido y/o jubilado, a quienes no se les ha (sic) cancelado prestaciones sociales, por cuanto en [esos] casos en la contabilidad fiscal del ente (sic) público, siempre aparece el pasivo correspondiente, pero si este alegato no fuere suficiente, baste señalar, que si el Estado Trujillo, convino en una serie de partidas de dichas prestaciones, renunció a la prescripción, si alguna vez la hubo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.954 del Código Civil (…).”
Que “(…) fue reconocido (sic) la antigüedad de la recurrente, desde el 16 de marzo de 1974, hasta el 01 de junio de 2000, calculado sobre la base del régimen que culminó, el 19 de junio de 1997 y, luego bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 01 de junio de 2000, en igual sentido se reconocieron los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, intereses estos que deben calcularse conforme pauta el literal ‘c’ del artículo 108 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta, que a la querellante jamás se le preguntó, donde quería que se le colocase, lo correspondiente por antigüedad, siendo una máxima de experiencia que el Estado en todos sus niveles, lo mantiene en su contabilidad, sin consulta con el empleado donde quiere la colocación, por lo que los intereses deben ser cancelados a tasa activa bancaria”.
Que “(…) el Estado no demostró haber cancelado, el bono de transferencia, previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] tribunal induce, que sí se debía la antigüedad del régimen anterior y los intereses de la misma, lógico [era] suponer que igualmente adeudase, el bono de transferencia, así como los intereses por falta de pago de dicho bono de transferencia”.
Asimismo, el a quo negó el petitorio de indexación formulado por la parte querellante, argumentando que “(…) al calcular los intereses sobre la tasa activa bancaria, se lo está calculando sobre una rata en cuya estructuración, ‘incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento de ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios (…)”.
Finalmente, señaló que “ [de] conformidad con la cláusula 14 del V Contrato Colectivo Estadal, según resolución (sic) 630 de fecha 18 de mayo de 2000, la recurrente fue jubilada con el 100% del sueldo devengado, esto es la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 329.753,85), pero dado que para establecer los montos adeudados, [era] necesario para el régimen anterior, saber cuánto devengaba la docente, para dicha fecha e igualmente [era] necesario saber mes por mes, el devengado para el régimen actual, [ese Tribunal ordenó] una experticia complementaria del fallo, para que con los parámetros existentes en el expediente, se [estableciera] el salario integral de la recurrente y así efectuar el computo (sic) de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) desde el 16 de marzo de 1974, hasta el 1 de junio de 2000, con los parámetros (…) establecidos y los que se excluyen, tales como la indexación (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Dulce Alida Luque de Briceño, contra el referido Ente.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Sentado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamente el recurso interpuesto, entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación ejercida- y, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala expresamente lo siguiente:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende de la norma parcialmente citada, que si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Sede Jurisdiccional aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la acción ejercida.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo análisis consta al folio Ciento Nueve (109) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “(…) 27 y 28 de abril de 2005, 03 ,04, 05, 10, 11 y 31 de mayo de 2005, 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de junio de 2005 (…)”, evidenciándose de autos que en dicho lapso el apoderado judicial del Ente querellado no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la que resulta forzoso para esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra y, en consecuencia, declarar desistido el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Alzada debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Barinas, según el cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia) el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En atención al referido criterio jurisprudencial, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta al considerar, entre otros razonamientos, que en materia de prestaciones sociales no operaba la caducidad de la pretensión.
Ello así, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial constatar el aserto del razonamiento expuesto por el mencionado Juzgado Superior al resolver la presente controversia mediante la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, cursante a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Nueve (89) del expediente y, al efecto, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)” (Negrillas del original, subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encuentra dirigido a obtener el cobro de las prestaciones sociales generadas a favor de la querellante en razón de la relación de empleo público que, a su decir, mantuvo con la Gobernación del Estado Trujillo desde el 16 de marzo de 1974 hasta el 1° de junio de 2000, fecha en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 630 de fecha 18 de mayo de 2000.
Ello así, siendo las prestaciones sociales un derecho subjetivo irrenunciable adquirido -como en el presente caso- por un funcionario como recompensa por el servicio prestado a la Administración, éste se hace exigible cuando se rompe el vínculo funcionarial, siendo a partir de entonces cuando surge la obligación para el empleador (la Administración en este caso) de hacer efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales -que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración- conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el lapso de caducidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que fija un lapso de seis (6) meses, no susceptible de interrupción, para ejercer válidamente cualquier acción con base en dicha normativa, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación.
Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que constituye un hecho no controvertido entre las partes -según se desprende tanto del libelo de demanda como del respectivo escrito de contestación, cursantes a los folios Uno (1) al Once (11) y Cuarenta y Tres (43) al Cincuenta y Cinco (55), respectivamente- que la relación de trabajo que existió entre ellas culminó el 1° de junio de 2000 y, asimismo, se evidencia del sello húmedo ubicado en la parte in fine del folio Once (11) del expediente que la querella fue interpuesta en fecha 9 de enero de 2004, de lo que se desprende que entre una y otra fecha transcurrieron Tres (3) años, Siete (7) meses y Ocho (8) días, siendo en consecuencia intentada la presente acción con posterioridad a los seis (6) meses previstos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, para que la querellante accediera a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión.
Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la querella interpuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, por lo que estima que el Tribunal de la causa erró al considerar que el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba exento de la aplicación de la institución de la caducidad como causal de inadmisibilidad, ante la ausencia de una disposición normativa que la estableciera.
En consecuencia de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rangel Oviol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE ALIDA LUQUE DE BRICEÑO, contra el referido Ente;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2005-000808
ACZR/014
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-962.
La Secretaria
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