JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000955

El 12 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 729 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yanira Noguera Yánez, Víctor Julio Gutiérrez y Ana Roraima Colmenárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 90.123, 90.227 y 90.304, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA COROMOTO CHIRINOS TORRELLAS, portadora de la cédula de identidad N° 5.939.282, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA (hoy SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE [SAINA] DEL ESTADO LARA).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de enero de 2005 dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Víctor Julio Gutiérrez Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 7 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte la apelante tenía la carga de presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida por los jueces que actualmente la conforman: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005”.

El 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la designación de un experto, con el propósito que se determinara si se le adeudaba o no diferencia de prestaciones sociales a la querellante.
Que “[el] experto designado, llegó a la conclusión que nada se adeudaba a la parte recurrente, cual consta en la experticia consignada que no fue impugnada por ninguna de las partes, (…) que consta a los folios 38al (sic) 47 del expediente, siendo la única prueba que consta en los autos, en tal virtud [ese] tribunal [ratificó] su dispositivo de declarar SIN LUGAR la acción propuesta (…)” (Resaltado del a quo y agregado de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada está constituido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de octubre de 2004, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte querellante, contra la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al menor del Estado Lara (SEAM), hoy Servicio de Atención Integral al Niño y al Adolescente [SAINA] del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es necesario precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso contencioso administrativo funcionarial en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la carga que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación-, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si la parte apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, esta Sede Jurisdiccional debe, bien sea de oficio o a instancia de parte, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar el desistimiento de la acción.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que, al folio setenta y siete (77) del expediente, consta el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del que se desprende que desde el día en que se dio cuenta a esta Instancia Jurisdiccional del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005, evidenciándose que en dicho lapso los apoderados judiciales de la querellante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentasen su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia jurídica adversa, prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem (artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En razón de lo expuesto, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o, de observar los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deban aplicarse a la resolución del presente asunto.

En consecuencia, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, declara firme la decisión de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Gutiérrez Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA COROMOTO CHIRINOS TORRELLAS, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA (hoy SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE [SAINA] DEL ESTADO LARA);

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-R-2005-000955
ACZR/005

En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la(s) doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-959.



La Secretaria