EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001597
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1574 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.332.777, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2004 por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual se le destituyó del cargo de Cabo Segundo, que desempeñaba en dicho Instituto.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2005 contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se pasó el expediente en esa misma fecha.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Antonio Rafael Sánchez, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Que el 25 de octubre de 2004 cuando un grupo de funcionarios policiales iniciaron un paro laboral se encontraba en la Comandancia General del Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui en el que cumplió guardia durante todos los días que duró dicho paro.
Señaló que el 16 de noviembre de 2004, se presentó el Mayor Robert Aranguren y ordenó que salieran de la Institución los subalternos, y así lo hizo, y al terminar esa reunión fue informado que estaba “botado” de la institución.
Que al día siguiente fue publicado en prensa un aviso en el cual se encontraba su nombre como uno de los funcionarios expulsados y, además se aseveraba que se había ordenado su captura, razón por la cual se reunió el 18 de noviembre de 2004 con el representante del Defensor del Pueblo, el Director Presidente del Instituto querellado y los abogados del mismos.
Indicó que en dicha reunión, se le informó que estaba suspendido de sus funciones operativas y administrativas en el cargo de Cabo Segundo con goce de sueldo hasta que se concluyesen las investigaciones, y que se retirara a su hogar hasta que se le pasara la citación correspondiente.
Adujo que en fecha 19 de diciembre de 2004 le fue entregado el Oficio N° 043 sonde se le informaba su situación de suspensión y, el 20 de diciembre de 2004 cuando acudió a “(…) determinar la situación del expediente, y poder saber si se (le) impondrían los cargos formalmente o debía presentar descargos, según lo que se (le) adiestrase, (fue) informado que por instrucciones de la superioridad (…) estaba expulsado desde el 16 de diciembre de 2004 (…)”.
Arguyó que “(…) la Administración Pública no utilizo (sic) los mecanismos constitucionales y legales establecidos, que permitieran producir el acto de destitución jurídicamente valido y eficaz, pues obvió todos los medios a través de los cuales se persigue la protección jurídica de los administrados, a pesar que en lo reunión con el Defensor del Pueblo (…)”.
Que de la notificación “(…) se desprende (…) que el derecho a la presunción de inocencia que (le) asiste, (le) fue violentado por la Administración, pues de antemano, sin dar(le) oportunidad, ni siquiera, de defender(se), pues nunca tuv(o) acceso al expediente, estableciéndose(le) la comisión de una serie de faltas administrativas genéricas, siendo sancionado con la destitución, sin que (le) hubiera dado la oportunidad de (defenderse), sin que existiese previamente una actividad probatoria, en la cual el órgano competente hubiera podido fundamentar un juicio razonable de culpabilidad en (su) contra.(…)”.
Alegó que “(…) Nunca demostró la Administración Pública Policial que (el) existiese como un sujeto pasivo al que se le pudiera imputar la comisión de una infracción generadora de sanción administrativa. (…)”
Que el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, le aplicó una sanción de destitución, sin previamente haberle incoado el respectivo procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la Ley, sin notificársele de manera clara, precisa y concisa los cargos que se le imputaban, produciéndose así una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto de destitución dictado en fecha 16 de diciembre de 2004 por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo estipulado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Carta Magna.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso incoado y para ello observó:
“En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictado en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). La parte recurrente afirma haber sido notificada el 20 de diciembre de 2004, por lo que, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue notificado. Habiendo intentado la querella el día 30 de junio de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intento (sic) el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.(…)” (Subrayado y negrillas del a quo)
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a conocer la apelación sometida a la consideración de esta Alzada, es preciso determinar la competencia de esta Corte y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse pasa a conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Rafael Sánchez, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, ambos identificados al inicio, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto el Juzgado A quo observó que “La parte recurrente afirma haber sido notificada el 20 de diciembre de 2004, por lo que, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde el momento en que el recurrente fue notificado. Habiendo intentado la querella el día 30 de junio de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.”
Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre el fallo apelado, destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Hecha la anterior observación, se observa que el ámbito objetivo del presente recurso se circunscriba la nulidad del Oficio Nº 2488 de fecha 16 de diciembre de 2004 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituyó del cargo de Cabo Segundo al recurrente, solicitada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo estipulado en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Carta Magna.
A tal respecto, cabe traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Ahora bien, siendo la nulidad del acto requerido una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
Partiendo de lo anterior, observa esta Corte que el querellante fue destituido del organismo querellado, Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en fecha, 16 de diciembre de 2004, no obstante no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2004, que se le notifico de dicha decisión, tal como consta de nota de recibo consignada por el recurrente (folio 14), fecha en que se inicia el cómputo del lapso de caducidad por ser el hecho generador de la controversia, es decir, la destitución del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en el Instituto antes mencionado.
Ahora bien, del caso de autos se desprende, que la notificación del acto administrativo de destitución se realizó el 20 de diciembre de 2005, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de junio de 2005, de lo cual se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y siete (7) días, lo cual supera el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud, resulta necesario advertir que de los autos se desprende que la fecha de interposición de la querella fue el 27 de junio de 2005 y no el 30 de junio de 2005, como erradamente señaló el Juzgado a quo en la decisión apelada, en consecuencia, esta Corte estima ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo en relación a la declaratoria de caducidad de la acción no obstante haber incurrido involuntariamente en un error de trascripción del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento de dicha decisión cuando se desprende del análisis del caso concreto que aplicó el artículo 94 eiusdem.
Ello así , esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, y se confirma la referida sentencia en los términos expuestos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la presente apelación interpuesta el ciudadano ANTONIO RAFAEL SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.332.777, asistido por la abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2004 por el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual se le destituyó del cargo de Cabo Segundo, que desempeñaba en dicho Instituto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp Nº AP42-R-2005-001597
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 946.
La Secretaria
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