EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001680
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1700-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Vitoria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano , titular de la cédula de identidad No. 3.213.661, por cobro de prestaciones sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO Y LA PROCURADURÍA DEL REFERIDO ESTADO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Aguilar Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión relacionada con la consulta de Ley del referido fallo.
El 22 de marzo de 2006, esta Corte dicto auto, mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el día que terminó la relación de la causa.
El 23 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2001, se interpone la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, se presentó la reforma de la demanda porque no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo-Valera, en fecha 24 de mayo de 2002, declinó el conocimiento de este asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admite el recurso funcionarial interpuesto.
El 19 de diciembre de 2003, el mencionado Juzgado declaró desistida la querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Trujillo y la Procuraduría del referido Estado.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El ciudadano Manuel Aguilar Briceño, identificado anteriormente y representado por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Trujillo y la Procuraduría del referido Estado.
Que “(…) nuestro representado prestó servicios laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA TRES ESQUINAS del Estado Trujillo, desde 01-03-96 hasta el 30-10-00 para un total de tiempo de servicio 04 años 08 meses y 00 días. (…) dicha relación laboral quedo definitivamente terminada al ser destituida (sic) de su cargo por la parte que en esta demanda denominaremos parte patronal planteados así los términos procedemos a afirmar (sic) que nuestra poderdante es acreedora de un conjunto de derechos laborales provenientes de la extinta relación que existió entre ella y el Ejecutivo del Estado Trujillo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T)(…)”.
Adujo que “(…) han sido infructuosas las gestiones para la cancelación de los derechos laborales de nuestro representado MANUEL AGUILAR BRICEÑO ut/supra identificada, actuando ella (sic),en su condición de ex empleados del Ejecutivo del Estado Trujillo, procedemos en este acto a demandar como en efecto lo hacemos al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO(…) al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales que se le adeudan a nuestra representada (sic) suficientemente especificados en este Libelo de Demanda y que aquí damos por reproducidos en su totalidad lo cual suma un total de BOLIVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON SETENTA CENTIMOS (4.773.420.70) y las Costas por conceptos de Honorarios Profesionales y del Proceso calculados prudencialmente en su treinta por ciento (30%) lo cual suma la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTISEIS CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 1.432.026.21). Reservándose en nombre de nuestro representado el derecho de indexación como indemnización a la inflamación de lo demandado. (…)”
Señaló que “(…) el hecho de haber sido DESPEDIDA le esta ocasionando (sic) a partir de esa fecha lesiones de difícil reparación ya que su familia dependían de estos salarios que constituían su único ingreso y hasta la presente fecha no se le han pagado sus prestaciones sociales que de alguna forma les solventaría su situación económica hasta tanto encuentre un nuevo empleo (…)”.
Indicó que “(…) en nombre y representación de nuestro representado DECRETE MEDIDA CUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE ABRIR EN FORMA INMEDIATA UNA NOMINA ADICIONAL CON CARGO A LA PARTIDA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA QUE NUESTROS PODERDANTES CONTINUEN COBRANDO QUINCENALMENTE SU SALARIO HASTA TANTO LES CANCELEN SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PRAGRAFO UNICO DE LA CLAUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE SE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO (…)”
Alegó que “(…) de igual forma solicitamos que esta nómina se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeudan desde la fecha en que ocurrió el despido y para la ejecución de esta medida pedimos se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (…)”.
Por último solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.
III
DEL FALLO APELADO
El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró desistido el presente recurso, con base en los siguientes argumentos:
“(…) Todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: la analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son sustancialmente iguales y, uno de ellos está regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.(…)”. “(…) Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia (sic) a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el articulo 130 de dicha ley que a la letra dice: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
La norma antes transcrita, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Aguilar Briceño, por el cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Trujillo y la Procuraduría del referido Estado.
- Punto Previo
Se desprende de la revisión emprendida a las actas que componen el expediente, que el a quo declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial estando en la fase de celebración de la audiencia preliminar pautada en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pronunciamiento contra el cual la parte querellante apeló tempestivamente.
Por otra parte se evidencia, que esta Corte dio inicio a la relación de la presente causa mediante auto del 2 de febrero de 2006, y que, asimismo, en auto del 22 de marzo de 2006, ordenó que se practicase cómputo a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión sujeta a revisión ante esta Alzada es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción).
En estos casos, la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado y, por tanto, al no existir un examen de fondo de la controversia, mal podría imponérsele al apelante la carga de fundamentar su apelación en los términos pautados en el 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desideratum de dicha norma es que el recurrente exponga ante el Tribunal de segundo grado de jurisdicción las razones de hecho y de derecho que pretende sean tomadas en cuenta para rebatir el pronunciamiento de mérito del Sentenciador de primera instancia, es decir, con el objeto de obtener una sentencia definitiva de reemplazo favorable a sus pretensiones.
Luego, si la decisión judicial se dicta antes de la oportunidad de emitir el correspondiente juicio definitivo y, además, versa sobre puntos de mero derecho que impiden la iniciación o continuación del procedimiento, no habría razón válida para sostener que la parte que impugna por vía de apelación tal decisión tiene la carga de fundamentar su recurso a objeto de que no aplique la consecuencia jurídica prevista en la norma últimamente mencionada, a saber, el desistimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara que en el caso de marras la apelante no tenía la carga de fundamentar su apelación en los términos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 2 de febrero de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las norma mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos el a quo declaró desistido el recurso de la apelación de sentencia, fundamentándose en el hecho que la parte recurrente no compareció a la audiencia preliminar fijada conforme a las prescripciones del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo al efecto, que la legislación adjetiva especial en materia funcionarial no establece dentro de sus previsiones normativas regulación alguna para el supuesto en que las partes no comparezcan a la audiencia preliminar en cuestión, de allí que por analogía de lo pautado en la legislación laboral, específicamente en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró que la consecuencia jurídica aplicable al presente caso es aquella contenida en la última de las normas indicadas.
En tal sentido, el a quo apuntó que la falta de comparencia del demandante a la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, se presume el desistimiento por el demandado en la querella, por lo que redujo su sentencia a una acta elaborada el mismo día de la audiencia preliminar, ateniéndose para ello a la confesión del accionado tal y como lo manda la norma en cuestión.
La previsión jurisprudencial en estudio tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica que debe caracterizar al proceso, pues éste es el medio heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivos de intereses predispuesto por el Estado para lograr uno de sus cometidos: la justicia.
Por su parte, la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.
Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.
Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido y trascendencia de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.
La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
Así pues, observa la Corte que el Juez a quo optó por recurrir al uso de la analogía para regular una situación que no fue expresamente prevista por el legislador, dado que, a su entender, la falta de regulación expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública de los efectos que produce la no comparecencia de las partes a la audiencia preliminar constituye un vacío legislativo, que éste consideró conveniente suplir con la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es preciso resaltar que constitucionalmente el Poder Judicial, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, es la rama del poder público a la cual se le ha encomendado la tarea de conocer, aplicar e interpretar la inteligencia y extensión de la ley; manifestación consustancial del deber de juzgar que le es propio.
No obstante, ello no significa que le es dable a los órganos que ejercen tal función trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto su actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico.
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye la consagración positiva de este cometido, denominado doctrinariamente principio de legalidad, en virtud del cual, todos los actos del poder público deben sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes. De modo que todo acto de la autoridad pública que infrinja las disposiciones constitucionales o legales será radical y absolutamente nulo.
Uno de los postulados que integran tal control y que profesa la teoría general del derecho, como principio general de interpretación legal, se resume en el siguiente adagio: “donde no hace distinción el legislador no debe hacerla el intérprete”.
En el caso que nos ocupa, el Juez de origen subvirtió el procedimiento especialmente establecido por el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al distinguir una situación no querida por éste y al pretender suplir un vacío que realmente no existe.
Ello es así, dado que el a quo aplicó por vía analógica a la audiencia preliminar establecida en los artículos 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la consecuencia jurídica especialmente consagrada por el legislador para la falta de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar del procedimiento laboral, prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la cual, se entenderá desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha.
Empero, debe aclararse que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral:
“Si no compareciere el demandante a la audiencia preliminar, fijada por el tribunal, se entenderá que desistió de la acción intentada, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. (Negrillas de la Corte).
Su desideratum no es otro más que regular una situación procesal de contumacia que se origina en el marco de una relación de trabajo, de allí que el legislador entendió que el demandante que no asiste a la audiencia preliminar no tiene interés, o bien en conciliar la litis -fin primordial de la audiencia preliminar-, o bien en insistir en su continuación, de allí que presume que éste ha desistido de la demanda.
Sin embargo, tal situación presenta variaciones respecto de la audiencia preliminar del procedimiento funcionarial, ya que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.
En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso”. (Negrillas de la Corte).
Como se puede observar, la audiencia preliminar del procedimiento especial funcionarial no difiere en su esencia finalista de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el desideratum de ambas es lograr la conciliación de las partes en conflicto. En el caso específico del contencioso administrativo funcionarial, obtener un arreglo amistoso entre el funcionario querellante y el órgano de la administración pública querellado.
Empero, la audiencia preliminar prevista en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene también por objeto que el Juez ponga a las partes en conocimiento de los términos en que, según su concepto, ha quedado trabada la litis, de manera que las partes puedan en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideren pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum.
De lo anterior, resulta indudable que el proceder del Sentenciador de instancia quebrantó una disposición en cuya observancia se encuentra interesado el orden público procesal, por cuanto adicionó al contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica no prevista por el legislador, como lo es el desistimiento por parte del querellante, cuestión que de suyo es imposible en el contencioso administrativo funcionarial.
Puntualizado lo anterior, se tiene que el actuar del Juez de origen no sólo quebrantó el sentido y alcance de los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también violó otro principio de interpretación legal de estricto orden público, según el cual, las normas que establecen sanciones deben interpretarse restrictivamente.
En efecto, el desistimiento de la acción es una sanción procesal que se origina por la falta de comparecencia del querellante, en la cual se presume que por tal incomparecencia, éste, perdió el interés en que sea resuelta su pretensión, lo cual trae como consecuencia que la misma no sea decidida.
Por consiguiente, toda norma que establezca esta sanción deberá interpretarse restrictivamente, es decir, no admitirá el uso de la analogía.
Aún así, el Juez a quo extendió esta sanción al procedimiento contencioso administrativo funcionarial por analogía del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual vulneró flagrantemente este principio.
En atención a lo expuesto, es impretermitible para esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte)
De acuerdo con la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En razón de lo anterior, el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil establece el interés público y el interés de las partes para declarar la nulidad de los actos procesales, el cual señala lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad” (Subrayado de esta Corte).
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág. 134, comentó con relación al precepto legal citado que “Si ha habido infracción de leyes de orden público, el juez puede declarar la nulidad de oficio, y no se acepta la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello”, de manera que el orden público garantiza la función del proceso, el cual es dirimir los conflictos de intereses planteados, asimismo asegura el interés colectivo (uti civis) y los intereses de los terceros.
De acuerdo con las consideraciones que preceden y con base en lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara nula la decisión dictada por el Juzgador a quo el día 19 de diciembre de 2003 en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y, a efectos de determinar la fase procesal en la que corresponde reponer la causa, precisa lo siguiente:
De acuerdo con la revisión efectuada a los autos, se evidencia que el Sentenciador de instancia dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente.
Como se puede deducir de lo expuesto, la representación del recurrente no se hizo presente en la audiencia preliminar, lo que motivó al Juez a quo a aplicar por vía analógica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desistimiento de la decisión apelada.
Sin embargo, debe ponerse de relieve que el hecho que esta Instancia haya declarado la nulidad de tal decisión no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de la parte recurrente al acto in commento.
En efecto, es preciso escindir que si bien esta Alzada declaró la nulidad de la decisión asumida por el a quo durante el transcurso de la audiencia preliminar por considerarla atentatoria del orden público procesal, ello sin embargo no obra en detrimento del hecho que la representación de la recurrente se manifestó negligente en el cumplimiento de la carga de asistir a dicho acto, por lo que la total reedición del mismo devendría en un provecho indebido para éste en perjuicio del querellado, quien valga acotar, sí asistió a dicho acto procesal, por cuanto le concedería una nueva oportunidad para comparecer a la audiencia, situación que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es importante destacar que otro de los objetivos de la audiencia preliminar del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, además de los esbozados con antelación, es otorgarle a las partes la posibilidad de solicitarle al órgano jurisdiccional la apertura del correspondiente lapso probatorio.
Así, el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:
“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquellas que lo requieran”. (Negrillas de la Corte).
El legislador condiciona la apertura del lapso probatorio en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial a instancia de partes, esto es, que el mismo no se abre ope legis como acontece en otros procedimientos, de allí que ello constituye una carga que obedecerá en todo caso al imperativo de la voluntad de éstas.
En el caso sub iudice, sucede que a la Procuraduría General del Estado Trujillo, no se le otorgó la oportunidad de promover y evacuar pruebas, en vista de que el Juzgador de origen profirió una decisión de naturaleza excepcional que, independientemente de haber sido anulada por esta Corte, coartó la posibilidad de que éste solicitara la apertura del respectivo lapso probatorio en los términos expuestos en el artículo antes citado.
Por consiguiente, aún cuando se hubiere declarado la nulidad de la decisión asumida por el Tribunal a quo durante la celebración de tal audiencia, quedan intactos y en pleno vigor las restantes consecuencias procesales originadas por la incomparecencia del demandante a dicho acto y por la presencia de la querellada en el mismo, en el sentido de que al haber asistido esta última, por efectos de la nulidad in commento y en pro de su derecho a la defensa y a un debido proceso, deberá reponerse la causa al estado de que se continúe dicho acto en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que la parte querellada manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem. Así se declara.
Como corolario de lo antes sentado, esta Corte advierte que para la continuación de la audiencia preliminar no se requerirá de la presencia del ciudadano Manuel Aguilar Briceño, sino únicamente la del representante de la Procuraduría del Estado Trujillo, así como el hecho que, independientemente que ésta haga o no uso de sus facultades probatorias, una vez vencida la oportunidad legalmente prevista, el proceso proseguirá su curso en la forma establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cúmplase. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente analizados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Vitoria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL AGUILAR BRICEÑO, identificado con la cédula de identidad No. 3.213.661, por cobro de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Trujillo y la Procuraduría del referido Estado.
2. Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en la primera de las normas mencionadas, así como el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2006, a través del cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación
3.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, ants identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Aguilar Briceño contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- Declara NULA la sentencia definitiva dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
5.-. Se REPONE la causa al estado de que se dé continuación a la audiencia preliminar del presente recurso en la forma prevista en el segundo aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los únicos y exclusivos fines de que los representantes judiciales del organismo querellado manifieste su voluntad de hacer uso o no del lapso probatorio establecido en el artículo 105 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÀNDEZ
ASV/k
Exp. N° AP42-R-2005-001680
En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 950.
La Secretaria
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