JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-001696

En fecha 6 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1442, de fecha 10 de agosto de 2005, proveniente del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Bedo José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.977, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA PINEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.633.924, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Herminia Pineda Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, por el prenombrado Juzgado mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado José Manuel Colmenares representante judicial de la ciudadana Herminia Pineda Ramírez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de abril de 2005, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Señaló la parte actora, que su representada prestó servicio desde el 1° de octubre de 1979, como Profesional de la Educación del Estado Táchira, Dirección de Educación hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación según Decreto N° 249 de fecha 29 de diciembre de 2000, emitido por el Gobernador del Estado Táchira.
Alegó que luego de ocho (8) meses de diligencias realizadas tanto por su poderdante como por la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), quien “(…) lo ha representado legalmente ante su Patrono y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 4.270.294,65 (sic) en fecha 25/09/2001 recibió Bs. 4.405.012,00 (sic) en fecha 22/01/2002 recibió Bs. 6.526.137,00 (sic) el 31/08/2002 recibió Bs. 287.755,65 (sic) el 13/09/2002 Bs. 3.827.155,84 (sic) el 30-04-2003 recibió Bs. 2.579.312,69 (sic) el 31-08-2003 recibió Bs. 3.483.320,00 (sic) el 31/03/2004 Bs. 4.646.602,49 (sic) y el 31/08/2004 Bs. 17.805.270.36 (sic) para un total general de abonos recibidos de Bs. 47.380.860,68 (…)”.
Agregó, el apoderado judicial que,”(…) la liquidación que emitió la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira, inicialmente tuvo varios errores en el cálculo del monto de sus prestaciones sociales, en efecto en el transcurso del tiempo, en el cual le efectuaron los abonos debidos a las reclamaciones efectuadas por la Asociación que la representa y las suyas propias, logró inicialmente que se rectificará (sic) nuevamente en alguno de los cálculos (…)”.
Ahora bien, señala el representante judicial del querellante que “(…) solo algunos conceptos fueron considerados, quedando como planilla de calculo definitiva para su patrono la que recibió según Anexo-B en un folio, y la fecha en la cual recibió el último abono para mi representada fue de Bs. 17.805.270,36 (sic) en Agosto del 2004 pero no para la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación, ratificada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, quien consideró que era la cancelación del saldo total de sus prestaciones sociales (…)”. (Subrayado del recurrente)
Señaló que: “(…) en esa misma fecha del último abono se le hizo firmar finiquito, anexo –D en donde la hacían renunciar de algún reclamo por dichos conceptos, contraviniendo lo establecido por la L.O.T. (sic), que establece que por ningún concepto el trabajador debe renunciar a sus derechos adquiridos y derivados de la relación laboral, además dicho finiquito solo fue firmado por el patrono y el trabajador, por lo tanto no se puede considerar como cosa Juzgada, ya que no se hizo ante la autoridad competente según lo establecido de misma (sic) L.O.T. En cuanto a la caducidad de la acción tenemos que mencionar que hay varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido que la misma se empieza a contar el lapso a partir de la fecha de la notificación del acto en que surgió la lesión, y en este caso fue el mes de AGOSTO 2004 fecha del último pago en donde el patrono le participa a la trabajadora que no tiene nada más que reclamar por sus prestaciones sociales…”
Puntualizó que la diferencia reclamada por las prestaciones sociales y otros conceptos, intereses de mora e indexación, la estimó en la cantidad de noventa y ocho millones doscientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos ( Bs. 98.286.949,07), discriminándola de la siguiente forma: la diferencia de prestaciones sociales en siete millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.346.465,20), intereses de mora en la cancelación de la deuda por la cantidad de sesenta y cuatro millones ciento siete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 64.107.557,19), e indexación por la cantidad de veintiséis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 26.832.926,68), monto sobre el cual solicitó se realizara una “experticia complementaria en el momento oportuno (…)”.
En este sentido, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 89 ordinal 2°, 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la querella, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Este sentenciador considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
(…omissis…)
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
(…omissis…)
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem (sic), el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del primer pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa este juzgador que el primer pago recibido por la querellante por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 14-09-2001, según lo alegado en el libelo de la demanda; no siendo hasta el 12 de abril de 2005 cuando interpone formal querella reclamando unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber recibido el primer pago por concepto de Prestaciones Sociales y la presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días lo cual supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto; lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, por cuanto se trata de un lapso de caducidad, el cual corre fatalmente. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y para lo cual observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Corte de lo Contencioso Administrativo son competente para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación formulada por la representación de la parte querellante, por lo que observa:
Ahora bien, el a quo indicó que en fecha 31 de diciembre de 2000, la querellante fue retirada de la Administración Pública por haber obtenido el beneficio a la Jubilación, y visto que recibió su primer pago parcial por concepto de prestaciones sociales el 14 de septiembre de 2001, a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con el criterio establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, el cual determinó el plazo de un (1) año de “caducidad” a los fines de la interposición de las querellas en beneficio de los funcionarios que reclamaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa el pago de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Asimismo, el Juez de Instancia aludió al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de tres (3) meses de caducidad, para intentar cualquier acción proveniente de la relación funcionarial con fundamento a la referida Ley, ante los Órganos Jurisdiccionales, pero, a su criterio debía aplicarse la doctrina jurisprudencial establecida en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anteriormente referida.
Así pues, la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito recursivo (folio 1), lo siguiente: “(…) Después de aproximadamente 8 meses de diligencias, entrevistas, tanto de parte de nuestra poderdante como de la Asociación de Jubilados año 2.000 (APUJET 2.001), el cual lo ha representado legalmente ante su Patrono, y de la cual es miembro activo, para que se le pagara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 14/09/2001, recibió el primer abono de Bs. 4.270.294,65 (sic)”, y el “31-08-2004 Bs. 17.805.270.36 (sic) para un total general de abonos recibidos de Bs. 47.380.860,68 (…)”
Ahora bien, el Juzgador de Instancia declaró la caducidad de la acción valorando la fecha en que la actora recibió el primer abono en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 14 de septiembre de 2001, sin embargo, se evidencia que a la querellante le pagaron otras cantidades consideradas como abonos del monto total correspondiente a las prestaciones sociales por lo que la lesión de los derechos subjetivos de la querellante fueron mermados en el momento de su último pago, pues su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales, -que a su criterio resultaba la cantidad correcta- permaneció hasta el momento en que la Administración pagó lo que a su juicio resultó el monto total perteneciente al funcionario en virtud de tal concepto, siendo ello así, ya sea que se haya realizado uno o sucesivos pagos, es el último de éstos, el cual se realizó el 31 de agosto de 2004, y es el que debió ser valorado a los efectos de contarse el lapso de caducidad, establecido en la normativa vigente, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a ello, el a quo fundamentó su decisión conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual determinó lo siguiente:

“(…) en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.”

Así, se observa que en atención al criterio parcialmente transcrito establecido en beneficio de los empleados públicos o privados de conformidad con las nuevas directrices constitucionales, el Juzgador de Instancia erró al considerar como fecha de inicio a los efectos de computar el lapso de caducidad de un (1) año, el 14 de septiembre de 2001, en la cual la actora recibió la cantidad de cuatro millones doscientos setenta mil doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.270.294,65), correspondiente al primer pago o abono de las prestaciones sociales, siendo lo correcto -tal como quedó establecido en el presente fallo- partir de la fecha en que la parte recurrente manifestó, haber recibido el último de los pagos por parte del órgano querellado en virtud de tal concepto, el cual se efectuó el 31 de agosto de 2004.
Sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues, si se considera que la actora recibió el último de los pagos por concepto de abono de sus prestaciones sociales el 31 de agosto de 2004, tal y como consta en autos, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 12 de abril de 2005, no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales, razón por la cual se considera tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el Juez de Instancia incurrió en errónea interpretación al momento de establecer el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se dé continuidad al presente proceso, en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse el fallo impugnado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Bedo José Castellano Segarra actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMINIA PINEDA RAMÍREZ, todos anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/05
Exp N° AP42-R-2005-001696

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-978.

La Secretaria.