JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-001881
En fecha 24 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1160-05 de fecha 26 de octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Carlos Felipe Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.144, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALÍ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 1.579.583, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2005 por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fechas 9 y 16 de marzo de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que corre inserto al folio Diecinueve (19), auto mediante el cual se [ordenó] reformular la presente querella, dictado en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de (2004). Al respecto [ese] Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, solo (sic) se constata que en fecha 19 de septiembre de 2005, la parte actora [consignó] diligencia, la cual no cumple con el requerimiento efectuado por [ese] tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004, transcurriendo así un lapso de un (01) año y cuatro (04) días de inactividad, que denota desinterés en la causa, y que si bien el interés procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel interesado debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En [ese] sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: (…). En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse la Perención y extinguida la instancia, y así se declara”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación ejercido lo constituye la decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Alí Rodríguez Hernández, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En ese sentido, debe esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 269 y 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada (…)” (Subrayado de esta Corte).
De acuerdo a las disposiciones transcritas, la Ley prevé la posibilidad de impugnar la decisión que declare la perención de la instancia, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual, deberá ser oído en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Alzada de aquel que dictó el fallo apelado.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que venía conociendo en primer grado de jurisdicción, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el fallo del a quo, objeto del recurso de apelación bajo análisis, se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa:
Mediante la decisión apelada, el Tribunal de la causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, por considerar que desde el 17 de septiembre de 2004, fecha en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a la parte querellante reformular el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) se emita un nuevo Auto prolongado el tiempo para consignar la respectiva Reforma” había transcurrido un período de un (1) año y cuatro (4) días, durante el cual la parte no dio cumplimiento a lo requerido ni hubo actividad procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso.
En tal sentido, resulta necesario precisar que la institución de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este medio anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de la Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos involucrados.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto expresa:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicha institución procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso bajo análisis, que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de fecha 17 de septiembre de 2004 dictado por el a quo, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, mediante el cual se ordenó a la parte querellante que reformulara la querella interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que indicase de forma clara y precisa sus pretensiones pecuniarias.
En ese sentido, se aprecia cursante al folio veinte (20) del expediente, la diligencia presentada por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitó “(…) se emita un nuevo Auto prolongando el tiempo para consignar la respectiva Reforma”.
De lo anterior se evidencia que en el presente caso, desde el 17 de septiembre de 2004, fecha en al cual el Tribunal de la causa hizo el requerimiento a la parte querellante, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la querellante solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo solicitado, transcurrió un (1) año y dos (2) días, período éste que supera el lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa que realiza el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 19, aparte 15 íbidem, mediante la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Felipe Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ALÍ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-001881
ACZR/010
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de 2006, siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-958.
La Secretaria
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