EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000151

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0192 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA ARTEAGA, identificada con la cédula de identidad Nº 10.327.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de septiembre de 2005, por el abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, parte querellada, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 15 de febrero 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más tres (3) días como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamenta su apelación.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -15 de febrero de 2006- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -28 de marzo de 2006- inclusive.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado César París, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Sonia Arteaga, identificada con la cédula de identidad Nº 10.327.849, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en los siguientes términos:

Que fue designada para ejercer el cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes “(…) cargo este de Carrera Administrativa, que ha ejercido siempre dando cumplimiento y apegada a todo y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo, con la responsabilidad que siempre le ha caracterizado hasta la presente, cuando se ha visto impedida de seguir cumpliendo con sus obligaciones funcionariales en virtud de que no se le ha permitido el acceso a su lugar de trabajo, y simultáneamente le comunican a través de unas confusas y absurdas notificaciones (…) que ha sido colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de la Administración Municipal a partir (sic) 03-01-02 (…).

Alegó que el acto dictado por el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, violó el ordinal 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la inamovilidad laboral para los trabajadores que se encuentran discutiendo una contratación colectiva, razón por la cual -a su decir- se está en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta.

Arguyó que al encontrarse amparada por la inamovilidad laboral en virtud de la discusión del contrato colectivo del trabajo, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 520, se deduce que la decisión recurrida es de imposible e ilegal ejecución, que lo hace susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denunció igualmente que el acto administrativo impugnado, fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ello en virtud que no se cumplieron los pasos previos que debe contener toda reducción de personal y el subsiguiente retiro, tal como lo contempla la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento, los cuales son de obligatorio cumplimiento en todo proceso de reducción de personal violando -a su decir- de manera flagrante el artículo 19, ordinal 4º eiusdem.

Finalmente solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 181 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) tanto la querellante como el querellado señalan a lo largo del presente procedimiento, que los actos administrativos impugnados emanaron del Alcalde, sin embargo, los instrumento (sic) en cuestión son suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y en el (sic) se indica que obra por instrucciones del Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde” (…).
(Omissis)
(…) que la autoridad competente para dictar un acto administrativo de esta naturaleza es el Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 74 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que a pesar de no ser alegada por la querellante, este Tribunal puede conocerla en virtud del orden público que rodea la misma. Por tanto se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos sin número de fecha 04 de diciembre de 2.001 (sic) y 02 de enero de 2001, suscritos por el ciudadano José Tovar, en su carácter de Director de recursos (sic) Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y así se decide. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Oquendo Briceño, actuando en representación de la ciudadana Sonia Arteaga, parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En ese sentido, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, apeló de la decisión de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 28 de marzo de 2006, día en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 1, 2, 7, 8 , 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de marzo del 2006, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 149 del expediente), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.

Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos el órgano querellado lo constituye la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la querellante, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.

Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 30 de mayo de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso interpuesto e improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado César París, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.295, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SONIA ARTEAGA, identificada con la cédula de identidad Nº 10.327.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciocho (18) del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ




El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/l
Exp. N° AP42-R-2006-000151

En la misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:25 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 948.


La Secretaria