JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000383
El 20 de marzo de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 06-0343 de fecha 1° de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados David Darío Mantellini Perera y José Manuel Padilla Mantellini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.614 y 79.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1992, bajo el N° 29, Tomo 54-A-Sgdo., con última reforma de sus Estatutos Sociales registrada en fecha 7 de marzo de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GUERRA, portador de la cédula de identidad N° 5.896.504.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de marzo de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Simón Herrera Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de fecha 13 de febrero de 2006, que declaró IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas.
Previa distribución de la causa, en fecha 28 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 25 de noviembre de 2003, el ciudadano Armando José Guerra acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que en fecha 24 de noviembre de 2003 fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto N° 2806 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 de fecha 14 de enero de 2004.
Que “[en] fecha 19 de septiembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa N° 600-05 mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del señor ARMANDO JOSE GUERRA, aun (sic) cuando se evidenciaba de los autos que ese trabajador, no había sido despedido y que su contrato de trabajo había terminado al terminar la obra para la cual fue contratado y por lo tanto no se encontraba amparado por inmovilidad (sic) laboral (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que la Providencia Administrativa impugnada “(…) no valoró correctamente los hechos contenidos en el expediente administrativo, lo cual irremediablemente acarrea su nulidad absoluta, por infracción del Artículo 9 y Numeral 5° (sic) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto desestimó, sin entrar en su análisis y valoración, la prueba constituida por el informe presentado por la Constructora Norberto Odebrecht, de cuya lectura “(…) se evidencia la fecha de inicio y de terminación de la obra (Nuevo Circo del Metro de Caracas) para la cual fue contratado el señor ARMANDO JOSE GUERRA (…) que demuestra que (…) la fecha de terminación de la obra coincide con la fecha de la terminación automática, sin despido, del contrato con el mencionado trabajador” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[de] conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de 1999, el Párrafo Vigésimo Primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos (sic) Garantías Constitucionales (…) [solicitaron] (…) la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) hasta tanto se decida el fondo del (…) recurso (…)” (Agregado de esta Corte).
Que “[esta] solicitud de amparo cautelar cumple con los requisitos de procedencia que exige la jurisprudencia (…), a saber: la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional)” (Agregado de esta Corte).
Que el periculum in mora “(…) se fundamenta en que de no concederse Amparo Cautelar suspendiendo los efectos del acto impugnado se produciría un daño de carácter irreparable para [su] representada, pues el señor ARMANDO JOSE GUERRA bajo ningún respecto se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral. Esto es así para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva sentencia a dictarse, ya que si en el caso de autos, se ejecuta inmediatamente la providencia recurrida, reenganchando al trabajador reclamante y pagándole los salarios caídos, (…) [su] representada, resultaría evidentemente lesionada dada la dificultad de repetir lo pagado” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
Que “[de] reengancharse al trabajador se estaría violando el principio constitucional de la libertad económica, puesto que se obligaría a [su] mandante a crear un nuevo puesto de trabajo que no está en su nómina laboral, afectando de esta manera su estructura de costos y su presupuesto” (Agregado de esta Corte).
Que “[adicionalmente], si se reenganchare al trabajador reclamante [su] representada sufriría un evidente e importante perjuicio en su patrimonio, pues (…) tendría que cancelar salarios caídos y además asumir una nueva carga y pasivos laborales futuros, en violación al derecho de propiedad consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de 1999” (Agregado de esta Corte).
Que “[lo] anterior, debe examinarse conjuntamente con la presunción de buen derecho a favor de [su] representada (fumus boni iuris), esto es, el derecho cuya protección se solicita no es manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal contenida en este recurso puede ser declarada con lugar en la sentencia definitiva, al existir igualmente una aparente actuación ilegal contenida en la Providencia Administrativa impugnada, siendo [su] representada la titular irrefutable del derecho cuya tutela se exige y dada la inexistencia de otro medio idóneo capaz de impedir daños irreparables al derecho de [su] representada” (Agregado de esta Corte).
Finalmente, solicitaron al Tribunal que conoció en primera instancia que declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, “[en] virtud que existe el riesgo inminente de que el acto administrativo impugnado, sea objeto de ejecución forzosa, se le violenten derechos constitucionales y se le cause a [su] representada un gravamen irreparable, (…) [solicitaron] (…) se [habilitara] todo el tiempo necesario a fin de que se [le amparara] y se [proveyera] sobre la (…) solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido por vía de amparo constitucional” (Agregado de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Alegan los representantes judiciales de la recurrente que el cumplimiento por parte de la empresa a la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005 dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) comportaría violación al principio constitucional de la libertad económica, ya que ello obligaría a la recurrente a crear un nuevo puesto de trabajo que no está en su nómina laboral, afectando de [esa] manera su estructura de costos y su presupuesto.
Al respecto [observó] el Tribunal que el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, conforma una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos; además cuando se refiere al ejercicio de aquella actividad económica no está dirigida a la dedicación de los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones favorables a sus intereses personales por el contrario, referida al ejercicio de la actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. De allí que el cumplimiento de una Providencia Administrativa que tiene presunción de legalidad y que comporta una protección de carácter laboral a favor del trabajador consagrada en otros derechos constitucionales y en las leyes de carácter laboral, no comporta presunción alguna de violación al derecho a la libertad económica (…).
En relación a la alegada violación al derecho a la propiedad (…) se evidencia que la cantidad a pagar por salarios caídos no representa un monto dinerario suficiente para producir un perjuicio irreparable en el patrimonio de la empresa recurrente. Ello así, además los salarios caídos constituyen pasivos o deudas de la empresa a favor del trabajador ordenados mediante una Providencia Administrativa que tiene presunción de legalidad, [estimó] quien [decidió] que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no se evidencia presunción de violación del derecho a la propiedad, de allí que no puede considerarse procedente con base a la violación constitucional alegada la suspensión del acto administrativo recurrido (…).
Igualmente solicitan los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente de manera subsidiaria medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación para la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales (sic), es decir que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales.
Por tanto, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente al limitarse únicamente a expresar su alegato y al no especificar ni probar los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad del perjuicio irreparable por la sentencia definitiva. [Estimó ese] Juzgado (sic) no puede declararse procedente la suspensión solicitada, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 21 de febrero de 2006, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006, que declaró IMPROCEDENTE tanto la acción de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido observa, lo siguiente:
Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
Tal criterio fue acogido con posterioridad por la Sala Político- Administrativa en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), así como también en las sentencias Nros. 4280/2005, caso: Sindicato Nacional de Gandoleros, S.N.G., exp. 2003-0088; 4285/2005, caso: Diorisbeth Rodríguez Pastran y otra, exp. 2003-1094; 4286/2005, caso: Asociación Civil Mágnum City, exp. 2004-1302, todas ellas publicadas el día 16 de junio de 2005; así como las sentencias Nros. 3961/2005, caso: Sindicato Profesional de Trabajadores de Empresas Criadoras de Animales, Fabricantes de sus Alimentos, Distribuidores, Almacenadores, Afines, Conexos y Similares del Estado Carabobo, exp. 2002-0681; 3966/2005, caso: Fuller Mantenimiento, C.A., exp. 2004-0652; 3967/2005, caso: Bingo Emperador C.A., exp. 2004-0655; 3968/2005, caso: Arnaldo Andrés Veliz Salazar, exp. 2004-0699; 3969/2005, caso: Freddy Ramón Tejada Silva, exp. 2004-0769; 3971/2005 caso: Luis Rivero, Egisasio Bermúdez, José Guzmán y otros, exp. 2004-1287, todas publicadas el día 9 de junio de 2005, por lo cual esta Alzada debe concluir, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido una posición constante y reiterada al declinar a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa el conocimiento en primera instancia de las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo.
Por su parte, dicha Sala en su sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
De manera que, siendo pacífico el criterio atributivo de competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales para conocer en primera instancia de las pretensiones anulatorias contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde conocer en segunda instancia de tales pretensiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser la Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer y decidir, el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas, por considerar que la parte recurrente no probó los hechos concretos que hicieran presumir la existencia de perjuicio irreparable por la sentencia definitiva.
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
No obstante lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid. entre otras, sentencias Nros 410 y 116, de fechas 29 de abril de 2004 y 19 de enero de 2006, casos: Producciones Rodeneza, C.A., y Raúl Antonio Hernández González, respectivamente) que cuando la acción de amparo cautelar ha sido ejercida de manera conjunta o simultánea a la solicitud de otras medidas cautelares, sin plantearse estás últimas con carácter subsidiario a la primera; la referida acción de amparo debe ser declarada inadmisible, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido el solicitante a vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados.
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que a diferencia de lo señalado por el a quo, se desprende del escrito recursivo, que el recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, de forma simultánea, lo cual se evidencia del folio veinte (20) del expediente.
Así las cosas, en el caso sub examine esta Corte observa que al haberse interpuesto la solicitud de amparo cautelar de manera conjunta o simultánea a la medida cautelar de suspensión de efectos, ésta resulta inadmisible, de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra señalada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud que el amparo cautelar ha sido declarado inadmisible, corresponde a esta Corte a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es procedente o no y, a tal efecto, esta Corte observa:
Debe señalarse, que la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, pues el legislador ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: a) que la medida sea solicitada “a instancia de parte”; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora) y verificados los anteriores d) constitución de caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio.
De tal manera que, la Corte reiteradamente ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de las posibilidades de éxito de la demanda y; 2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.
Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, con el fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, no contando esta Corte con otro elemento probatorio distinto del acto impugnado observa que del mismo no emerge la presunción de esté viciado de ilegalidad, sino que por el contrario hace un análisis de la situación fáctica y de la defensa esgrimida por la parte accionada, por lo que en caso de ser analizados en esta oportunidad, inevitablemente se estarían adelantado aspectos de fondo en esta etapa preliminar, sin haberse aportado en autos elementos probatorios suficientes.
De manera que ante la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado, no encuentra esta Corte que se configure la presunción de buen derecho en la presente oportunidad, por lo que siendo necesaria la concurrencia de los mencionados requisitos para que proceda la suspensión de efectos solicitada, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la existencia del periculum in mora, así se decide.
Ante el incumplimiento de los requisitos que supeditan y condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta forzoso para esta Corte declararla improcedente y, así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, conforme a lo expuesto se declara inadmisible la acción de amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Simón Herrera Celis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2006 que declaró improcedentes las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la referida sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa N° 600-05 de fecha 19 de septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARMANDO GUERRA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expuestos en la motiva;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo cautelar interpuesta;
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000383
ACZR/005
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-965.
La Secretaria
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