EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000045
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1480 librado en fecha 25 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ ARAQUE, identificado con la cédula de identidad N° 4.775.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 22 de septiembre de 2003 por el abogado Denis Terán Peñaloza, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, el 22 de julio de 2003 que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 29 de septiembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, la notificación por la vía más inmediata a la parte demandada y la reanudación del proceso.
El 13 de enero de 2005, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas presentó escrito de informes y solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia fuese ratificada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, más seis (6) días calendario que fueron otorgados como término de distancia; igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Ramón Hernández Araque y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso señalado.
En esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El 2 de marzo de 2005, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, que la comisión fue enviada a través de la valija del Departamento de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 23 de febrero de 2005.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibió oficio N° 996 librado en fecha 15 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 20 de enero de 2005. El 19 de julio de 2005 se ordenó agregar dichas resultas a las actas.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se fundamentó la apelación, realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado el 20 de enero de 2005 (26 de julio de 2005) - exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -29 de septiembre de 2005- inclusive.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-000233, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000045. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas.
El 8 de marzo de 2006, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ ARAQUE, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 18 de septiembre de 1991, su representado fue nombrado como empleado contratado en el cargo de Fiscal de Ejidos, y luego mediante Resolución de fecha 1° de enero de 1997, fue nombrado personal fijo en ese mismo cargo, al servicio del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cargo que desempeñó ininterrumpidamente desde su nombramiento hasta su despido o retiro.
Que el Alcalde para su despido aplicó los Decretos Nos. DA-D001-EAF-2000 del 16 de noviembre de 2000 y DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, los cuales –a su decir- nada tienen que ver con el despido realizado, siendo que con ello, realizó una aplicación falsa de los mismos, violentando así el artículo 62 de la Ordenanza de Carrera del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecerse que los órganos del Poder Público deben sujetar las actividades que realicen a la Constitución y a las leyes de la República.
Que el acto administrativo de notificación esta viciado de nulidad por cuanto es defectuoso, no produce efecto de notificación, razón por la que no surte efectos el lapso de caducidad y es inmotivado. Igualmente señaló que el acto se produjo en violación de lo dispuesto en los artículos 9, 20, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció que el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, no dictó el acto administrativo previo y personal, de despido o retiro, toda vez que de la notificación que le fuera entregada se desprende que se fundamenta para el despido en el Decreto de reestructuración DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de ampliación DA-003-EAF-2001 de fecha 28 de febrero de 2001, y en cumplimiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se fundamentó en un Decreto de carácter general, sin que del contenido del mismo se pueda deducir a quien, en lo personal o individual, se aplicaría ese Decreto, el cual se refiere a la emergencia administrativa municipal y no al despido, lo cual violenta su derecho a la defensa al no poder interponer hechos concretos y fácticos, en relación con las causas que tuvo el Alcalde para despedirlo.
Que el Alcalde del Municipio recurrido, estaba en la obligación de producir un acto administrativo previo, individual, objetivo y personal, mediante el cual fundamentara la actuación de la Administración Municipal, y al no hacerlo, el acto de notificación resulta nulo por ausencia de procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que el acto administrativo de despido, esta viciado de nulidad por ser contrario a derecho y violatorio de expresas disposiciones legales de carácter laboral, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa, señaló que tratándose este caso de la impugnación por ilegalidad de un acto administrativo del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto en sí por tratarse y provenir de la máxima autoridad de la Administración Pública Municipal, pone fin a la vía administrativa.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de notificación dictado en fecha 27 de septiembre del 2001 por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y recibida en fecha 15 de octubre del 2001 y, consecuencialmente, el Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 de fecha 17 de noviembre de 2000 y el Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001 del 28 de febrero de 2001, que sirvieron de fundamento a tal acto administrativo.
Igualmente solicitó se ordene por vía de consecuencia su reincorporación al cargo de Fiscal de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que ocupaba para el momento de su despido; y se condene al referido Municipio al pago retroactivo de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su definitiva reincorporación, así como el pago de los intereses generados durante el tiempo que estuvo fuera del cargo, conforme lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitó se acuerde medida cautelar de amparo, de tal manera que se le restituyan los derechos y garantías constitucionales violentados por el accionar contrario a derecho del Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, se evidencia que hubo una manifestación de voluntad entre las partes que dada la naturaleza de la declaración deviene que es una auto composición procesal donde ponen fin al procedimiento y en virtud del hecho que el quejoso recibió la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.576.226,20), según consta de los recibos de pago y en este sentido se manifiesta como una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, criterio que comparte éste sentenciador, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir mediante convenio sus prestaciones sociales, mal podría entenderse que esa conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la explanada en el mismo, y máxime que fue hecha en fecha anterior a la demanda lo que implica que el accionante no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante en fecha anterior a la demanda es dar su consentimiento expreso. Es aquí donde se puede dar aplicación al criterio establecido por la Corte al señalar los efectos procesales del cobro de prestaciones sociales, que los mismos no pueden tener el efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en razón de lo cual aún verificado el pago de las prestaciones sociales, el Juez debe pronunciarse en relación al fondo del recurso, derechos que el funcionario tiene en virtud de la Ley, pero el presente caso tiene características distintas que producen un efecto distinto como lo es, el que el querellante halla firmado en fecha anterior a la demanda un convenimiento por lo que el efecto de su acto volitivo no puede merecer confianza a quien aquí juzga sobre su interés de mantener la querella, y aprovecharse de tal situación (la demanda) para lograr un arreglo mucho mas provechoso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice del ciudadano RAMON HERNANDEZ ARAQUE, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido; es decir convino con el patrono en romper el vinculo (sic) laboral, resulta innecesario remitirse al análisis del fondo del asunto aquí planteado y así decide.
Por otro lado, en el presente recurso de nulidad y amparo cautelar se solicita a este Juzgador Superior se declare la nulidad del Decreto de Reestructuración N° DP-0013-RP-2000 y Decreto de Ampliación N° DA-003-EAF-2001, que sirvieron de fundamento al acto administrativo que se impugna, ha de señalarse que en el libelo contentivo del Recurso el recurrente no señala los vicios que adolecen estos actos administrativos de efectos generales, solo (sic) se limita en expresar que hay una aplicación falsa de dichos Decretos, pero que no señala los vicios legales que lo hacen irrito (sic), por lo cual se declara improcedente este pedimento. Y Así se Decide.”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en representación del ciudadano Ramón Hernández Araque, parte querellante, contra la decisión dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión de fecha 22 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, siendo que en el presente caso consta a los autos que desde el día en que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 20 de enero de 2005, esto es, desde el 26 de julio de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 29 de septiembre de 2005, inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 198), sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia N° 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) ”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda definitivamente FIRME el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando como apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el mencionado abogado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HERNÁNDEZ ARAQUE, identificado con la cédula de identidad N° 4.775.074, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/l
Exp. N° AB42-R-2004-000045
En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:00 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-996.
La Secretaria
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