EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-000090
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 14 de enero 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 024-03 de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jaime Balza Soto, portador de la cédula de identidad Nº 12.401.583, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A, Sgdo., asistido por los abogados Manuel R. Angarita y Juan Angulo Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel De Jesús Bertel, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.470.525 y 3.917.851, respectivamente.

El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.

En fecha 16 de enero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por sentencia N° 2003-439 de fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

El 27 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la causa.

El 5 de junio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente acordó librar Cartel de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.

En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ser revisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

El 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución efectuada se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano Jaime Balza Soto, en su carácter de administrador del fondo de comercio Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, asistido por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil.

En la misma fecha, el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

En fecha 1° de febrero de 2001, el abogado Miguel Antonio Viña, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, “por tener enemistad manifiesta con la ciudadana CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, apoderada judicial del ciudadano NIETO JAIDER JOSÉ de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2001, y cumplido el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, sin que las partes manifestaran su respectivo allanamiento a la inhibición propuesta, se ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que continuara conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, la Jueza Temporal del referido Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Oficio N° 0699, de fecha 5 de abril de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, remitieron el expediente administrativo, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la sociedad mercantil Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de abril de 2001.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2001, la abogada Rosa Aguilar Belandria, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en esa misma fecha ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, y cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, cédula de identidad N° 4.289.543, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.550, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dio por citada en su condición de tercera interesada en la presente causa, y consignó un ejemplar del diario El Universal, de fecha 5 de mayo de 2001, donde se publicó el cartel de emplazamiento, librado en el presente caso.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, dio por terminado el procedimiento y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente, puesto que el recurrente no cumplió con la carga de consignar un ejemplar del diario donde se publicó el cartel de emplazamiento, dentro del lapso de 15 días continuos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por abogado, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 9 de mayo del mismo año, que declaró desistido el recurso de nulidad incoado.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2001, el referido Juzgado, consideró que la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada, resultaba carente de base jurídica.

En fecha 28 de junio de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, apeló del auto de fecha 25 del mismo mes y año.

El 9 de julio de 2001, el referido Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 2 de agosto de 2001, y por auto de esta fecha, el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por el abogado Luis Angarita Sánchez, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, el referido Juzgado Superior, declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia Nº 2002-1567 de fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Maigualida Soto de Balza, asistida por el abogado Luis Angarita, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2001, que rechazó la petición de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por ese Juzgado en fecha 9 de mayo de 2001 y, en consecuencia, anuló la referida sentencia, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, que correspondiese previa distribución, para que conociese en primera instancia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asumió la competencia y ordenó la continuación de la causa, previa la notificación a las partes.

Mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por sentencia N° 2003-439 de fecha 13 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de enero de 2001, el ciudadano Jaime Balza Soto, en su carácter de Administrador del fondo de comercio Club Turístico Gallera “La Churuata del Piaroa, C.A.”, asistido por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel de Jesús Bertel, contra la referida sociedad mercantil, en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad por ilegalidad, ya que los referidos ciudadanos nunca prestaron servicio para su representada sino para la ciudadana Maigualida Soto de Balza.

Manifestó que la referida ciudadana suscribió una constancia de trabajo a título personal, en fecha 9 de noviembre de 1999, al ciudadano Jaider José Nieto, como obrero en la parcela de su propiedad y que nada tiene que ver con su representada, siendo que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, de manera irresponsable la hizo extensible al otro obrero reclamante Manuel Bertel, no existiendo constancia que indique que éste era trabajador de persona natural o jurídica alguna, extralimitándose en sus funciones y otorgándole a una persona una condición que no tiene.

Asimismo, señaló que se le sancionó a su representada con un acto dictado bajo un falso supuesto, sin análisis de las pruebas aportadas, ya que la única obligada para responder por la prestación de servicio de los citados obreros era la ciudadana Maigualida Soto de Balza.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 101 dictada en fecha 11 de enero de 2000, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y que por aplicación analógica del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se suspendan los efectos de la misma, ya que atribuye a su representada una obligación laboral y pecuniaria que no es de su competencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)


Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión efectos por el ciudadano Jaime Balza Soto, antes identificado, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”, asistido por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, identificados anteriormente, contra la Providencia Administrativa Nº 101, de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel De Jesús Bertel, portadores de la cédula de identidad Nros. 12.470.525 y 3.917.851, respectivamente, contra el referido fondo de comercio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia el caso de autos y, en consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Jaime Balza Soto, portador de la cédula de identidad Nº 12.401.583, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio CLUB TURÍSTICO GALLERA “LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de abril de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 16-A, Sgdo., asistido por los abogados Manuel Angarita y Juan Angulo Godoy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 101 de fecha 11 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Jaider José Nieto y Manuel De Jesús Bertel, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.470.525 y 3.917.851, respectivamente.

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


ASV/m
Exp. N° AP42-N-2003-000090

En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:09 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-999.


La Secretaria.