JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000100


El 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2691 del 10 de septiembre de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA CONCHITA RODRÍGUEZ GÁMEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 3.665.789, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2003, que declaró SIN LUGAR la presente querella.

Previa distribución de la causa, el 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de noviembre de 2004, el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto del 10 de febrero de 2005, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la fecha y hora fijadas, se declaró desierto el Acto de Informes orales.

Mediante auto del 17 de febrero de 2005 se dijo “Vistos”.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de dar contestación a la fundamentación de la apelación, “en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 19, aparte 18 eiusdem, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, una vez quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. Asimismo, se ordenó notificar a la querellante, al Procurador General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de mayo de 2005, el abogado Luis Franceschi Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, visto el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para el Acto de Informes, con base en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de julio de 2005, se dejó constancia de la no comparecencia de la querellante, ni de sus apoderados judiciales al acto de informes y, la parte querellada, consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 7 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.

El 12 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la querellante expresaron que su representada ingresó al extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional), el 1° de marzo de 1986 y, que laboró en la rama legislativa del Poder Público hasta el 15 de agosto de 2000, cuando la entonces Comisión Legislativa Nacional la jubiló mediante Resolución S/N de fecha 4 de agosto de 2000.

Manifestaron que el extinto Congreso de la República de Venezuela, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, canceló el corte de prestaciones sociales de manera sencilla.

Que su representada tuvo que aceptar la jubilación que le ofrecieron, por cuanto la Comisión Legislativa Nacional dejó a los funcionarios públicos al servicio de la rama legislativa del Poder Público sin estabilidad en sus cargos, en virtud del Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Señalaron que el 11 de octubre de 2000, meses después de haber sido jubilada, su representada retiró el cheque contentivo de sus prestaciones sociales, por un monto de Tres Millones Trescientos Veintinueve Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 3.329.189,82), “más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de bolívares 0,00, encontrando que después de haber laborado más de diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones sociales dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988”.

Que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República, estableció que aquellos funcionarios con diez (10) o más años de servicio para ese órgano, tendrían derecho al beneficio de indemnización doble, a los efectos de la jubilación; así como también, aquellos funcionarios que hubieren cumplido veinte (20) o más años de servicios para la Administración Pública tendrían el derecho de disfrutar de treinta (30) días hábiles por concepto de vacaciones y el bono vacacional debía ser calculado por treinta (30) días.

Que esos derechos, a la fecha de interposición de la presente querella, tenían vigencia, aún cuando el Estatuto de Personal del Congreso de la República de Venezuela ni la Contratación Colectiva de Trabajo los contemplara, pero que había sido reconocido por la Comisión Legislativa Nacional al pagar a diferentes funcionarios los treinta (30) días de disfrute y los treinta (30) días del bono vacacional, así como también al pagar las prestaciones sociales dobles a varios funcionarios jubilados.

Explicaron que el pago doble de las prestaciones de la ciudadana Linda Conchita Rodríguez Gámez asciende a la cantidad de Quince Millones Doscientos Veintiocho Mil Seiscientos Noventa Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.228.690,84) y, que la Asamblea Nacional adeudaría a dicha ciudadana la cantidad de Siete Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7.614.345,42).

Denunciaron la configuración de un trato discriminatorio, toda vez que en otros casos de jubilaciones a funcionarios de la rama legislativa del Poder Público, la Comisión Legislativa Nacional otorgó el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales correspondientes.

Que “[algunos] Dictámenes de abogados, no vinculantes, [consideraron] que la Resolución de fecha 01 de mayo de 1988, fue derogada por la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, por cuanto la misma (…omissis…) ‘[derogó] todas las Resoluciones, Acuerdos, Instructivos e Instrumentos contentivos de disposiciones reguladoras de la relación de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República, dictados por la Presidencia del Congreso de la República con anterioridad al 12 de mayo de 1994” (Agregado de esta Corte).

Que la derogatoria general que pareciera contener la referida Resolución, no afecta a la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, en virtud que el fundamento de aquélla es que las relaciones de empleo de los funcionarios al servicio del Congreso de la República se regirían sólo por la disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994 y en el Estatuto de Personal del Congreso de la República, del cual forma parte la referida Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, “(…) en consecuencia, no se puede derogar lo que la misma Resolución mantiene como vigente, (sic) se reafirmó la vigencia del Estatuto con todo lo que se le había adicionado” (Agregado de esta Corte).
Que “[la] intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998 (sic), por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 (sic) (…)” (Agregado de esta Corte).

Que “[por] cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitaron] su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto (…) que [esa] Resolución [quedara] sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representada a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, solicitaron i) que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, al pago de las prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de Siete Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 7.614.345,42); ii) que se indexe dicho pago, desde el 15 de agosto de 2000, por cuanto las prestaciones sociales son una deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna; iii) que se condene a la querellada a pagar los intereses de mora, calculadas “a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela” y; iv) que se realice una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar la cantidad de dinero resultante de la depreciación de la moneda como resultado de la variación del índice de precios al consumidor, “y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) sin entrar a dilucidar la competencia o no de la Directiva del extinto Congreso para establecer beneficios salariales distintos a los contenidos en el (…) Estatuto de Personal [del Congreso de la República de Venezuela], resulta indudable que si podía anular, derogar o modificar cualquier Resolución que ese mismo Órgano hubiese dictado, de forma que la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 derogó válidamente (…) la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 (…)” (Agregado de esta Corte).

Que “[en] cuanto a la solicitud de desaplicación de la citada Resolución derogatoria en virtud del control difuso de la Constitución otorgado a los Jueces de la República a tenor de lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [advirtió ese] Juzgador que (…omissis...) el instrumento normativo válido para todo lo referente a la materia de personal era el (…) Estatuto [de Personal del Congreso de la República Bolivariana de Venezuela], por lo que cualquier beneficio otorgado a los funcionarios debía producirse como consecuencia de una modificación de ese instrumento, la cual (…) sólo podía realizarla el mismo Órgano del cual emanó. Adicionalmente a ello, también se podían aplicar las normas de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuando estas fueran más favorables y, tal como lo estableció la jurisprudencia; igualmente, serían aplicables de forma supletoria conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo” (Agregado de esta Corte).

Que “[del] análisis anterior, se desprende la procedencia de las convenciones colectivas de 1994 y 1996 suscritas por los Sindicatos de empleados (sic) del Congreso y la Directiva del mismo; sin embargo, no [evidenció] [ese] juzgador de dónde surge la potestad del mencionado cuerpo directivo para modificar de forma unilateral a través de una Resolución las condiciones remunerativas de los empleados del Congreso, pues la tantas veces mencionada Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988 sólo se refiere genéricamente ‘en uso de las atribuciones que les confiere la Constitución, las Leyes y Reglamentos Internos’, sin que en el referido Estatuto de Personal se les otorgue tal competencia” (Agregado de esta Corte).

Que en virtud de ello, “(…) [resultó] indudable para [ese] Juzgador que la citada Resolución fue un acto dictado por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso sin fundamento legal para ello que pudiera enervar los efectos del Estatuto de Personal. El pago de prestaciones sociales dobles es más beneficioso que lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso se ha dejado establecida, pero no puede entenderse que los empleados adquirieron ese derecho laboral y por tanto recubierto del principio de progresividad e intangibilidad constitucional, toda vez que su otorgamiento surgió de un instrumento no válido y que por lo demás fue expresamente derogado por el mismo Órgano que lo dictó, en consecuencia (…) [desechó] la presente solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 (…)”(Agregado de esta Corte).

Que “[con] relación a la denuncia de discriminación de la querellante, por haberse otorgado el referido pago a otros funcionarios, [advirtió] [ese] Tribunal que habiéndose derogado la Resolución s/n de fecha 01 de mayo de 1988, sin que se produjese la impugnación y la declaratoria de ilegalidad del instrumento jurídico que produjo dicha derogación; es evidente que cualquier pago realizado con posterioridad al mes de septiembre de 1994, por concepto de doble indemnización de prestaciones sociales y bono vacacional de treinta (30) días carece de fundamento jurídico, y por tanto se realizaron ilegalmente. De forma que, no puede alegarse una discriminación con fundamento en el otorgamiento irregular de un beneficio a otros empleados, pues la igualdad se establece conforme a la Ley y no a la ilegalidad, por lo que debe desecharse el presente alegato (…)” (Agregado de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de noviembre de 2004, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2003 y, en consecuencia, declare con lugar la presente querella, a cuyo efecto señaló lo siguiente:

Que la sentencia apelada contiene dos argumentos antitéticos al señalar que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988: i) fue dictada por la Directiva del Congreso de la República, sin base constitucional, legal o sublegal y; ii) fue derogada por la Resolución del 26 de agosto de 1994, proferida por el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso, siendo que, alegó, la Directiva del extinto Congreso no tenía facultad normativa en lo atinente al Estatuto de Personal de dicho cuerpo deliberativo, mal podía entonces hablarse de derogatoria, ya que en 1994 tampoco existía competencia para dictar normas en tal sentido.

Que la sentencia impugnada pasó por alto que, tal y como fuera referido en el escrito libelar, que el entonces Congreso de la República, incluso luego del 2 de septiembre de 1994 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución que presuntamente derogó la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988) acordó beneficios laborales, entre ellos el de la jubilación, con base en la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988.

Que el fallo objeto del presente recurso de apelación quebrantó el principio constitucional de no discriminación, al tolerar que otros funcionarios gozaran del beneficio de las prestaciones sociales dobles y negárselo a la querellante.

Que “el argumento fundamental de [esa] sentencia” es que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados, “lo cual no es cierto, ya que hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”. Sobre ello, añadió que el derecho a cobrar prestaciones sociales ya existía, siendo el monto de las mismas el que se varió, por lo cual “[consideraron] que la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos, no de los derechos ya existentes” (Agregado de esta Corte).

Que “[por] cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994, colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ratificaron] la solicitud de su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto que [esa] Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de [su] representado (sic) a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble” (Agregado de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


En su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, los sustitutos de la Procuradora General de la República, expresaron lo siguiente:

En relación con el argumento sobre la supuesta contradicción presente en la sentencia apelada, donde se desechó la aplicabilidad de la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988 dado que la misma habría sido derogada por un instrumento normativo posterior, en virtud que la Directiva del extinto Congreso de la República no era competente para modificar el Estatuto de Personal de dicho órgano, sostuvieron que mediante tal razonamiento el apelante pretendió inducir a error a esta Corte, “(…) dado que el quid del asunto radica en el hecho de que la Resolución S/N del 1º de mayo de 1988 NO detenta fuerza jurídica para modificar el Estatuto de Personal de fecha 25 de febrero de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.188 de fecha 16 de marzo de 1981” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron que los ex funcionarios de la rama legislativa del Poder Público Nacional citados por la parte actora adquirieron, antes del 2 de septiembre de 1994, el beneficio a las prestaciones sociales dobles por efecto de la jubilación, por lo cual “al cumplirse para estos ex funcionarios todos los extremos para la concesión del beneficio, no podía privárseles del mismo por la circunstancia de que lo hubieran hecho valer en tiempo posterior a 1994. Por ello, todos estos ex funcionarios obtuvieron su jubilación por un tiempo superior a treinta años de servicios” (Negrillas del original).

Sobre la alegada violación del principio de no discriminación, se remitieron a lo expresado en la sentencia apelada, según la cual “no hay igualdad en la ilegalidad”.
En relación con el argumento esgrimido por el formalizante, que la sentencia apelada “(…) hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de una suerte de formalismo no exigido en ninguna Ley”, la representación judicial de la parte querellada señaló que “(…) no se trata de una ‘suerte de formalismo’, sino de principios de hermenéutica jurídica hoy día reconocidos en (…) todo el hemisferio occidental, siendo el del paralelismo de las formas solo uno de ellos, por lo que de seguir su línea de pensamiento la anarquía jurídica inmersa en su proposición crearía situaciones donde una simple resolución interna de un organismo modificaría o peor aún, derogaría, una Convención Colectiva” (Agregado de esta Corte).

Arguyeron que el apelante incurrió en una confesión, al reconocer que “(…) la prohibición se podría encontrar en la creación de nuevos derechos, no de los derechos ya existentes’, puesto que esa prohibición es la que se intenta soslayar la espuria Resolución del primero de mayo de 1988, donde basa su petición” (Agregado de esta Corte).

Finalmente, ratificaron que la Resolución del 26 de agosto de 1994 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 2 de septiembre de 1994, derogó la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, en la cual la parte actora basó su pretensión, “por lo que en este momento mal podría hablarse de un error de interpretación de una norma, a los efectos de garantizar derechos que se encuentran contenidos en una Resolución carente de vigencia y así fue establecido detalladamente en la sentencia hoy apelada”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Linda Conchita Rodríguez Gámez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal- y, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde conocerlas, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2003, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, a cuyo efecto se circunscribirá al análisis de los argumentos esgrimidos por el apelante y, a tal efecto observa:

En primer lugar, alega el apelante que el sentenciador de primera instancia señala por un lado que la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988 es ilegal porque fue dictada por la Directiva del Congreso de la República sin competencia para ello y, por el otro que la misma fue derogada por la Resolución S/N del 26 de agosto de 1994 emanada del Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, constituyendo ello, argumentos contrapuestos.

Al respecto, esta Corte observa que del contenido de la sentencia impugnada se desprende que, en efecto, el a quo señaló en una primera oportunidad, que la Resolución en la cual la querellante fundamenta su derecho a percibir un pago doble por concepto de prestaciones sociales, fue derogada por la Resolución s/n de fecha 26 de agosto de 1994 y, posteriormente, cuando efectuó el análisis de la procedencia o no de la solicitud de desaplicación de la referida resolución indicó que, en virtud que el instrumento normativo aplicable en materia de personal era el Estatuto de Personal del Congreso de la República de Venezuela y, supletoriamente, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la Ley Orgánica del Trabajo y que, la Resolución in commento fue dictada por el Presidente y el Vicepresidente del Congreso de la República de Venezuela sin que en el referido Estatuto de Personal se le otorgara tal competencia, la misma constituía un instrumento jurídico no válido, añadiendo posteriormente y, de forma reiterada, que la misma había sido derogada expresamente, lo cual confirma esta Corte. (Vid. Folios 103 al 105 del expediente).

En relación con ello, es necesario hacer referencia al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).

Se entiende entonces, de conformidad con lo establecido en la citada norma, que el vicio de contradicción existe cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, ya que las mismas se destruyen recíprocamente, de manera que el ejecutor del mismo no encuentre en absoluto cual decisión deba ejecutar, por lo que la misma se hace inejecutable.

A mayor abundamiento, cabe destacar que en opinión del tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, expuesta en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, la contradicción debe reflejarse en el dispositivo del fallo, pues en tanto sean incompatibles los motivos explanados en las consideraciones, el dispositivo contendrá órdenes imposibles de ejecutar.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que para que el vicio de contradicción sea capaz de anular el fallo, debe encontrarse en el dispositivo del mismo. Asimismo, ha señalado que también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, que tendría lugar cuando la contradicción se da entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que ocasiona que la decisión carezca de fundamentos y por ello, infrinja el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1998 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por la Sentencia N° 368 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2000, caso: Luis Antonio Lobo vs. Instituto Universitario de Tecnología Industrial “Rodolfo Loero Arismendi [IUTIRLA]”).

En virtud de lo anterior y, del minucioso análisis de la sentencia apelada, esta Corte observa que a pesar que es cierto que la argumentación empleada en la motiva del referido fallo resulta contradictoria, los motivos no se destruyen los unos a los otros, ni la contradicción es grave ni irreconciliable, de tal modo que no pueda ser ejecutada o que no se entienda lo decidido -tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de su nulidad-, dado que del contenido de la sentencia apelada se desprende que el sentenciador consideró que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 no era aplicable al supuesto fáctico de autos, en virtud que los instrumentos jurídicos aplicables están representados por el Estatuto de Personal del Congreso de la República de Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajo y, de manera supletoria, por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la Ley Orgánica del Trabajo y, por ello, consideró que la querellante no tenía derecho al pago doble de sus prestaciones sociales.

En este sentido, esta Corte observa que para determinar si la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 es generadora del beneficio de cobro de prestaciones sociales dobles a favor de la ciudadana Linda Conchita Rodríguez Gámez, es necesario verificar la oportunidad en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto dependerá de esa fecha la regulación jurídica de ese derecho y del pago de sus prestaciones sociales, dado que sólo los instrumentos jurídicos vigentes para ese entonces serán aplicables al referido supuesto de hecho.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno remontarse a la razón de ser del derecho que, en términos sencillos, no es otra que regular la conducta en Sociedad, ello a través de leyes dictadas por el Estado, en procura del bien común de todos los ciudadanos que habitan en un determinado territorio y con una eficacia temporal, es decir, la misma está condicionada a su publicación en Gaceta Oficial y se extiende hacia el futuro, no así hacia el pasado; lo cual implica que, en principio, toda norma jurídica es creada para surtir efectos desde el momento de su vigencia y, que sólo por excepción se aplicará a hechos o situaciones ocurridas con anterioridad, expresamente previstas en las Leyes (Vid. Sentencia N° 389 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2000, caso: Diógenes Santiago Celta Aponte).

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que le fue otorgado el derecho de jubilación a la querellante (en fecha 15 de agosto de 2000, mediante Resolución S/N dictada por la Comisión Legislativa Nacional en fecha 4 de agosto de 2000), consagra el principio de irretroactividad de las leyes -anteriormente previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela-, en el sentido que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, lo cual significa que sólo podrán aplicarse las consecuencias jurídicas prevista en una ley cuando se verifique el enlace lógico entre una situación particular y una previsión abstracta contenida en la misma, después de su vigencia y; por el contrario, los actos, hechos o relaciones jurídicas ocurridos antes de la entrada en vigencia de la norma, no serán objeto de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ella.

Sobre este particular, esta Corte considera oportuno destacar que, la jurisprudencia patria ha señalado que la irretroactividad de la Ley constituye uno de los supuestos básicos del principio de seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que está vinculado por un lado, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado y, por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en Sociedad (Vid. Sentencia N° 873 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco Mercantil C.A vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Sobre este tema, la sentencia en referencia citó un análisis efectuado por un doctrinario, que este Órgano Jurisdiccional considera pertinente reproducir a los efectos de analizar con mayor propiedad el caso bajo estudio:

“Sobre este asunto, Joaquín Sánchez Covisa, uno de los tratadistas que más ha profundizado sobre la aplicación del derecho intertemporal, expresa lo siguiente:
‘El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que dentro de la ley vigente durante el hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley y,
b) Que dentro de la ley vigente originaria, haya entrado a formar parte inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido.
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos...’


Así pues, siendo que a la ciudadana Linda Conchita Rodríguez Gámez le fue conferido el derecho de jubilación a partir del 15 de agosto de 2000 y ella, a través del ejercicio de este recurso contencioso administrativo funcionarial, pretende que se le reconozca el pago doble de sus prestaciones sociales de conformidad con la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988, esta Corte observa que de autos se desprende que esta Resolución estaba derogada para ese momento y, en consecuencia, no podría constituir un fundamento jurídico generador de tal derecho.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la Resolución in commento perdió su eficacia normativa no en virtud de su contrariedad a Derecho, pues la misma jamás fue declarada nula por un órgano jurisdiccional competente (y ello tampoco es el objeto del presente proceso), sino en razón de haber sido desplazada del ordenamiento jurídico por una norma posterior, constituida por la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, cuya nulidad tampoco ha sido declarada en sede judicial.
Por lo que, en aplicación de la presunción de legitimidad de los actos proferidos por el Poder Público, así como del principio básico del método jurídico contenido en la máxima lex posterior derogat priori; visto que se le pretende atribuir fuerza normativa a un instrumento expresamente derogado por otro posterior y, que en ningún caso podría alegarse la ultractividad bajo las figuras de los “derechos adquiridos”, o de la “aplicación de la ley más favorable”, dado que, la querellante, conforme se evidencia de autos, no se encontraba bajo el supuesto de hecho para adquirir el beneficio del pago de las prestaciones dobles en caso de jubilación, bajo la vigencia de la tantas veces aludida Resolución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la aplicabilidad de dicho cuerpo normativo a la situación concreta de la querellante y, así se declara.

En segundo lugar, alega el apelante que el a quo pasó por alto que el entonces Congreso de la República, incluso después del 2 de septiembre de 1994, acordó beneficios laborales, entre ellos, el jubilación, de conformidad con la Resolución S/N del 1° de mayo de 1988; quebrantando de esa manera el principio de constitucional de no discriminación, al tolerar que otros funcionarios gozaran del beneficio de las prestaciones sociales dobles y negárselo a la querellante.

En relación con este argumento, esta Corte debe destacar que ante situaciones de hecho análogas, corresponde a los órganos de justicia, en base a la interpretación de las normas presuntamente aplicables, dar un tratamiento análogo, ya que un tratamiento evidentemente disímil, constituye un atentado contra el derecho a la igualdad del que goza todo ciudadano, de conformidad con el artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al derecho a la igualdad, se expone de manera exhaustiva en la sentencia N° 1197 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2000, caso: Luis Alberto Peña, en la cual se señaló expresamente:

“En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares (…) abarca (…) todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales (…).
De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, [observó] [esa] Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
(…) [Esa] Sala [consideró] necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (Agregado de esta Corte).


De lo anterior se entiende que, el principio de igualdad está referido principalmente a la regulación que debe tener en las leyes idénticos supuestos de hecho, es decir, que ante situaciones fácticas análogas la consecuencia jurídica imputada en la Ley debe ser la misma y, adicionalmente, está referido a que los Órganos del Poder Público, ante igualdad de condiciones de los particulares, deben aplicarle la misma norma jurídica.

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional estima que no se demuestra en autos que efectivamente existe un trato discriminatorio con la querellante en comparación a supuestos similares al presente caso. Así se declara.

En tercer lugar, señaló el apelante que la sentencia impugnada hace depender los derechos de los funcionarios del extinto Congreso de la República (hoy Asamblea Nacional) de una suerte de formalismos no exigido por la Ley, en virtud que considera que la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 no siguió el procedimiento natural para que la misma se instituyera como creadora de derechos válidos a los empleados.

Sobre este particular, esta Corte observa que visto que con anterioridad se analizó la inaplicabilidad de la Resolución in commento por cuanto fue derogada por otra norma posterior, resultaría inoficioso entrar a analizar este argumento formulado por el apelante y, en consecuencia, se desestima el mismo y, así se declara.

En cuarto y último lugar, alegó el apelante que la Resolución S/N de fecha 26 de agosto de 1994 es incompatible con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó su desaplicación a través del control difuso, con el propósito de dejarla sin efecto y se reafirme el derecho de su representada a percibir el pago doble de sus prestaciones sociales.

En relación con esta petición de desaplicación de la Resolución S/N publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 2 de septiembre de 1994, a través del control difuso, esta Instancia Jurisdiccional observa que el invocado mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes, tal como se establece en la sentencia recaída en el conocido caso Marbury vs. Madison, que representa el precedente aceptado por la mayoría de la doctrina como la plasmación definitiva del método difuso, tiene su núcleo esencial en lo siguiente:


“Aquellos que aplican las regla a los casos particulares,
tienen la necesidad de explicar e interpretar dicha regla. Si dos leyes están en conflicto una con la otra, los tribunales deben decidir sobre la operación de cada una. Así, si una ley está en oposición a la Constitución; si ambas, la ley y la Constitución se aplican a un caso particular, debiendo el tribunal decidir el caso, o bien conforme con la ley y dejando de lado la Constitución o bien conforme con la Constitución dejando de lado la ley, debe determinar cual de dichas reglas rige el caso. Esto es de la real esencia del deber judicial. Si, entonces, los tribunales dan prevalencia a la Constitución, y la Constitución es superior a todo acto ordinario de la legislatura, la Constitución, y no aquella ley ordinaria, debe regir el caso al cual ambas se aplican” (Citado por Ángel Fajardo en su obra Compendio de Derecho Constitucional General y Particular, Pág. 351) (Negrillas de esta Corte).

A partir de esta noción y a la luz del marco constitucional vigente, debe acotarse que el control difuso, constituye un mecanismo para garantizar la supremacía y fuerza normativa de la Constitución, que en nuestro país está previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”

En consecuencia, el control difuso es un poder-deber de todos los jueces de la República de desaplicar normas inconstitucionales que en principio son aplicables a casos concretos que les corresponde conocer y decidir y, aplicar preferentemente la Constitución.

Por ello, obediente al mandato constitucional y con la finalidad de preservar la integridad de nuestra Carta Magna, esta Corte considera que el a quo actúo ajustado a derecho al desestimar la solicitud de desaplicación de la Resolución S/N publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante la cual se derogó la Resolución S/N de fecha 1° de mayo de 1988 invocada por la querellante, como fundamento jurídico generador del derecho del pago de prestaciones sociales dobles, por cuanto la misma no vulnera el núcleo esencial de derecho constitucional alguno ni es desproporcionada en su contenido, en virtud que -según lo demostrado en autos- ella se limita a unificar la regulación en materia de personal del extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional)- en el Estatuto de Personal del referido Órgano y por la Convención Colectiva de Trabajo.

Por lo expuesto, vista la inaplicabilidad de la norma en la que la parte actora basó su pretensión y, dado que no se afectó derecho o garantía alguna a la querellante, ni la parte querellada se extralimitó en sus funciones públicas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Linda Conchita Rodríguez Gámez contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, se confirma tal decisión, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por pago de prestaciones sociales dobles, por los apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2003, que declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LINDA CONCHITA RODRÍGUEZ GÁMEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Rangel Rachadell, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LINDA CONCHITA RODRÍGUEZ GÁMEZ, contra el fallo proferido, el 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- CONFIRMA el fallo apelado, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por pago de prestaciones sociales, por los apoderados judiciales de la ciudadana LINDA CONCHITA RODRÍGUEZ GÁMEZ contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000100
ACZR/005

En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (08:32 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-982.

La Secretaria