EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001427
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1929 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.368, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Faltas para la Autorización de Despido introducida por el ciudadano José Aníbal Beltrán Ordóñez, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Los Andes.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de diciembre de 2003.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 1° de marzo de 2005, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de julio de 2005, la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz, consignó en original poder especial que acredita su representación.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 23 de marzo de 2006, la abogada Josefina Zurita A., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática de la causa se reasignó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 30 de marzo de 2006 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial del ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho alegando lo siguiente:

Que su representado trabajaba en el Centro de Producción del Comedor Universitario de la Universidad de Los Andes, desde el 15 de abril de 1989, desempeñando el cargo de ayudante de cocina.

Señaló que “(…) El día 6 de marzo del año dos mil dos (06/03/2002) la representante de la patronal, la Licenciada Maria Isela Avendaño, actuando como superior inmediato de mi mandante, ya que la misma se desempeña como Jefe de la Unidad Nutricional, levanta un acta en la que hace aparentar que mi mandante colocaba porciones del menú superiores a las que normalmente se sirven en las viandas de los trabajadores que concurren o concurrian (sic) al referido Centro de Producción (Comedor Universitario) y que supuestamente habia (sic) consumido alcohol, le habia (sic) faltado el respeto y habia (sic) abandonado el área de trabajo”.

Así mismo indicó que “En esta acta la Lic. Maria Isela Avendaño, no solicita que se averigüen los hechos y se establezcan las responsabilidades a que hubiere lugar, no, ella lo que pide es que boten al trabajador, que despidan al trabajador Freddy Marquina (…)”.

Adujo que en fecha 2 de abril de 2002, el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, ciudadano José Aníbal Beltrán Ordóñez, interpuso Solicitud de Calificación de Faltas para la Autorización del Despido de su representado, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con fundamento en lo establecido en los artículos 449, 453 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 29 de mayo de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emitió la Providencia Administrativa distinguida con el Nº 022, la cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Director de Personal de la Universidad de Los Andes, debido a que quedaron demostradas las faltas imputadas al ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz.

En virtud de lo expuesto, el apoderado actor solicitó sea declarada la nulidad de la referida Providencia Administrativa puesto que “(…) lesiona los derechos de mi mandante, ya que se pretende dejarlo sin trabajo, sin servicio médico, sin los beneficios de una jubilación o pensión (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 1° de marzo de 2005 mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy de Jesús Marquina Díaz, contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas para la autorización de despido introducida por el ciudadano José Aníbal Beltrán Ordóñez, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Los Andes y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien bajo esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el caso de autos, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:

Mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y, señaló:

“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte)

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra citado; en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia, y así se declara.

En consecuencia, esta Corte declina la competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines legales consiguientes.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.368, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS MARQUINA DÍAZ, contra la Providencia Administrativa Nº 022 de fecha 29 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización de despido introducida por el ciudadano José Aníbal Beltrán Ordóñez, en su carácter de Director de Personal de la Universidad de Los Andes contra el mencionado ciudadano. En consecuencia, declina la competencia y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNANDEZ

ASV /n
Exp. Nº AP42-N-2004-001427



En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:06 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-998.