Expediente N° AP42-N-2005-000999
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0734 del 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CLAVO, portador de la cédula de identidad N° 8.806.370, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 7 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 28 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución automática efectuada, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión relacionada con la consulta de Ley.

En la misma fecha se recibió diligencia presentada por la representante judicial del querellante mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre la presente consulta.

El 9 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 29 de septiembre de 2005 se recibió diligencia presentada por la representante judicial del querellante mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

El 6 de octubre de 2005 se recibió diligencia presentada por la representante judicial del querellante mediante la cual ratificó la solicitud relacionada con el pronunciamiento de esta Corte.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 31 de enero de 2006 se recibió diligencia presentada por la representante judicial del querellante mediante la cual ratificó la solicitud relacionada con el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

El 8 de febrero de 2006 se recibió diligencia presentada por la representante judicial del querellante mediante la cual solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y se pronuncie sobre la consulta planteada.

Por cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, en fecha 14 de febrero de 2006 esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto. En esa misma oportunidad, en virtud de la distribución automáticamente efectuada, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 16 de febrero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de marzo de 2006 se recibió del abogado GUILLERMO JOSÉ VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.414, actuando como apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consigna “escrito de composición voluntaria” y solicitó a esta Corte proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento relativo a la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:

Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta lo anterior y siendo que esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que el asunto de marras fue remitido a esta Corte en virtud de la aludida consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 7 de abril de 2005 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CLAVO contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En esa oportunidad, el referido Juzgado declaró la nulidad del acto de remoción y retiro de fecha 19 de agosto de 2004, dictado por el Presidente del referido organismo y se ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones económicas que hayan sufrido tales conceptos laborales en el tiempo.

Sin embargo, es el caso que el 16 de marzo de 2006 se recibió del abogado GUILLERMO JOSÉ VILERA, apoderado judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó “escrito de composición voluntaria” del proceso y solicitó a esta Corte proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se observa que a través de la mencionada diligencia se presentó documento suscrito por la parte querellante y la parte querellada mediante el cual acordaron dar cumplimiento a la sentencia emanada del indicado Juzgado y convinieron en celebrar “el presente Acto de Composición Voluntaria, con respecto de la aludida sentencia”. (Negritas propias del contrato)


Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta de dicho contrato que “Las PARTES manifiestan que en los términos plasmados en el presente documento, se tiene por cumplida la sentencia definitivamente firme emanada del órgano jurisdiccional, por lo que nada quedan a deberse ni a reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación de empleo público que existió entre EL QUERELLANTE y FOGADE, otorgándose en consecuencia, recíproco y total finiquito sobre el particular, poniendo fin a la causa que se inició en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) y a cualquier otra eventual reclamación”. (Negritas propias del contrato)

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 16 de marzo de 2006, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el presente caso, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Guillermo Vilera, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de FOGADE, posee la capacidad necesaria para transigir o convenir en juicio, tal como consta en el poder otorgado en fecha 7 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, en su carácter de Presidente y Representante Legal de dicho organismo, (folio 186). Asimismo, obviamente el ciudadano Luis Alberto Clavo, querellante posee capacidad necesaria para transigir o convenir en su propio juicio por cuanto posee facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y bajo este contexto, deduce este Órgano Jurisdiccional que la relación jurídico-material ventilada en el presente caso atiende única y exclusivamente a la esfera particular de los derechos subjetivos inicialmente reclamados por el querellante.

De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por el quejoso para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.

Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006 (folios 179 al 190), por el referido abogado, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, debe necesariamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologarla, y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta que, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de abril de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada GLENDA DEL VALLE FERMÍN GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.719, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CLAVO, portador de la cédula de identidad N° 8.806.370, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. HOMOLOGADA la transacción celebrada el 16 de marzo de 2006 entre el ciudadano LUIS ALBERTO CLAVO y el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


EXP. N° AP42-N-2005-000999.-
ASV / e.-





En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:24 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1003.


La Secretaria