EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000069
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1696 de fecha 31 de enero de 2006, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Segundo; contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 1° de octubre de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el cual declaró “(…) SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes las decisiones de fecha 25 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2004, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (resaltado del texto).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado de Sustanciación, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

El 14 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se dejó constancia de la recepción del mismo.

El 15 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado ordenó devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de marzo de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 16 de septiembre de 2005, la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Segundo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 1° de octubre de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el cual declaró “(…) SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes las decisiones de fecha 25 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2004, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)” (resaltado del texto), con base a lo siguiente:

Que el 25 de febrero de 2003, el Instituto Autónomo recurrido, impuso sanción de multa a su representada por la cantidad de dos millones quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.534.400,00), por la supuesta infracción de los artículos 12 y 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente.

Precisó que contra el referido acto administrativo sancionatorio intentó recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual en fecha 1° de octubre de 2004 fue declarado sin lugar y confirmado en cada una de sus partes.

Aunado a ello, manifestó que el 21 de diciembre de 2004 interpuso recurso jerárquico por ante el Consejo Directivo del Instituto querellado, el cual fue notificado el 17 de marzo de 2005 de la declaratoria sin lugar y confirmado en cada una de sus partes.

Indicó que agotada la vía administrativa, acudió por ante la instancia jurisdiccional competente a los fines de solicitar la nulidad de las decisiones del 25 de febrero de 2003 y del 21 de enero de 2005, dictadas por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y su Consejo Directivo respectivamente.

En ese sentido, destacó que el acto administrativo impugnado es nulo por haberse violado normas que consagran el debido proceso y el derecho de petición, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitirle la oportuna y adecuada defensa, así como, promover y evacuar pruebas en su debida oportunidad, practicar citaciones, inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias para el esclarecimiento de las denuncias formuladas.

Es por ello que, afirmó que no se cumplieron las formalidades esenciales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, las cuales verificarían las supuestas infracciones denunciadas y determinar efectivamente la comisión de los hechos violatorios de la ley.

Por otra parte, señaló que el acto administrativo mediante el cual fue impuesta la multa a su representada adolece del vicio de falso supuesto, ya que se dictó basado en hechos que no han sido debidamente comprobados y erróneamente apreciados.

Aunado a ello, consideró que la decisión de fecha 21 de enero de 2005, esta viciada de nulidad en virtud de que la misma no fue suscrita por todos los miembros del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Igualmente, expresó que la decisión contentiva de la sanción impuesta por el Instituto Autónomo recurrido fue tomada violentando los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad previstos en el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por todas las razones expuestas, solicitó que sea declarado con lugar y en consecuencia su representada sea exonerada del pago de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

II
DE LA DECLINATORIA COMPETENCIA

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos:

“(…) que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 1° de octubre de 2004, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por el cual declaró ‘… SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes las decisiones de fecha 25 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2004, por estar ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario’, es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada [sentencia de la Sala Politico-Administrativo N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004], cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide (…)”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tales efectos, dado que el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 956 de fecha 3 de agosto de 2004, ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1.332 de fecha 7 de septiembre de 2004, en la que señaló:

“(…) por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) [se tiene] que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior’.
De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…omissis…)
A fin de evitar (…) daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda (…).
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, ‘Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal (…).
De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal (…)” (Destacado de esta Corte).

En atención al principio de la perpetuatio fori establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, conforme al cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”; estima esta Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció criterio modificativo que afecte su competencia para el conocimiento de casos similares al que se encuentra bajo estudio.

Aunado a lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“(…) considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)” (Destacado de la Sala).

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio de la Producción y el Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como un órgano distinto de los comprendidos en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut-supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.

Así, esta Corte considera conveniente precisar que, pese a que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004; la competencia de este Órgano Jurisdiccional en esta materia viene dada por los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra citadas, hasta tanto se dicte la ley especial que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa o el Reglamento Especial al que alude la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley Orgánica.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa. Así se declara.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y verifique el cumplimiento de los requisitos que debe contener toda demanda, contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 17 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer acerca del recurso de nulidad interpuesto por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 78-A-Segundo, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 1° de octubre de 2004, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), por el cual declaró “(…) SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes las decisiones de fecha 25 de febrero de 2003 y 10 de octubre de 2004, por estas ajustada a derecho la aplicación de la sanción de multa impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que se siga el trámite correspondiente a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 21 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





Exp. N° AP42-N-2006-000069
ASV/r





En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:18 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1001.

La Secretaria,