EXPEDIENTE N°: AP42-N-2006-000123

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 21 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, portadora de la cédula de identidad N° 5.303.768, contra la Resolución N° 3664 del 13 de noviembre de 1987, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 27 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte que declinara la competencia para conocer el presente caso en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda, N° 10-4, ubicado en el piso N° 10 del Edificio “Residencias Sandra”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda en el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ochenta metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (80,68 mts2).

Que a través de la resolución impugnada, se fijó como precio máximo de canon de arrendamiento del referido inmueble, la cantidad de tres mil ciento sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.163,95), y para el puesto de estacionamiento correspondiente al inmueble, la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 218,40).

Que su representada fue notificada de la referida resolución, el 15 de noviembre de 2005, y, como consecuencia de ello, solicitó copia certificada de las actuaciones realizadas por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), las cuales se encuentran insertas en el expediente N° 66.348-F13 llevado por dicha Dirección.

Que el acto administrativo cuestionado prejuzga como definitivo, y por ende, lesiona “los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos” de su representada.

Que el avalúo practicado por los expertos al fijar el canon de arrendamiento del inmueble propiedad de su representada, arrojó un porcentaje de rentabilidad del 14,14% anual, sin que para ello se tomara en cuenta el estado de conservación del inmueble y las condiciones de mantenimiento que presentaba la edificación para ese momento, ya que dicho inmueble tenía una data de construcción de aproximadamente siete (7) años, aunado a las mejoras “(…) en sus instalaciones, estructura e infraestructura física para considerar todos los aspectos cuantitativos y cualitativos de la obra construida, que por sí mismas y de acuerdo a su índole, representaban un mayor valor que el que le atribuyera la Administración”.



Que la administración igualmente hizo caso omiso a ciertos aspectos de especial observancia, tales como: ubicación del inmueble, revalorización de la zona donde se ubica dicho inmueble, eficiencia de los servicios públicos, seguridad pública, transporte, alumbrado público, suministro de agua potable, alto crecimiento, expansión y desarrollo que tiene la zona, así como la actividad comercial y residencial, lo cual infunde mayor atractivo.

Que los expertos presentaron “un avalúo inmotivado y huérfano de todo fundamento técnico y lógico respecto a los valores atribuidos al inmueble objeto de regulación”, toda vez que, -a su juicio- consideraron índices de mediciones menores a los que posee el inmueble, asignándole en consecuencia, menores porcentajes sobre superficies a los que realmente posee dicho inmueble y contrariando las exigencias que establecía la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, y que, actualmente consagra el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser una experticia realizada en forma “genérica, vaga, imprecisa e indeterminada”.

Que dicho avalúo constituye una verdadera experticia, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo en consecuencia, -a su decir- el contenido de los artículos 1.425 y 1.426 del Código Civil por carecer de claridad y motivación.

Que el acto administrativo recurrido carece además de causa, por cuanto “(…) el avalúo que lo sustenta se limita tan solo a expresar un precio, pero no se explica razonadamente el por qué o la razón de ser de ese precio, violentándose de esta manera el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que no obstante la omisión de la administración, ésta fijó un canon de arrendamiento “exiguo, alejado de la realidad y desproporcionado” configurando así el vicio de desviación de poder, ya que, aún y cuando actuó en ejercicio de una potestad conferida legalmente, “(…) mal pudo la Administración haber arribado a su conclusión sobre la base de lineamientos y valores que no se ajustan a la realidad”.

En atención a los anteriores argumentos, con fundamento en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y “en aplicación del principio del control difuso de la constitucionalidad a que se contrae el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 19, ordinales primero, tercero y cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad contencioso administrativo especial inquilinario y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 3664, dictada en fecha 13 de noviembre de 1987 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento”.

Asimismo solicitó, que se establezca el valor del inmueble propiedad de su representada, y, en consecuencia, se fije el verdadero precio del canon de arrendamiento de dicho inmueble.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa, y a tal efecto estima pertinente señalar que el contenido del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prescribe los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).


Cónsona con la disposición normativa transcrita ut supra, resulta la sentencia N° 00264, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de marzo de 2001, (Caso: Flor De María Torres Cáceres), mediante la cual precisó que “(…) en efecto, la resolución impugnada por la parte actora emana de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de la Producción y el Comercio (sic) correspondiendo así la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

De igual forma, es de hacer notar que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 78, distribuyó la competencia para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación de la siguiente manera:

“Artículo 78: (…) a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la citada disposición, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 01749 y 00348 de fechas 5 de noviembre de 2003 y 14 de abril de 2004, (Casos: Rosa Esther Guerra de Lugo vs. Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y Carlos Morales Orta vs. Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda), respectivamente, precisó que “(…) las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.

En atención a los anteriores argumentos, visto que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de impugnación contra los actos administrativos dictados por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, se encuentra atribuida legalmente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en las normas citadas supra, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer el mismo, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SANTINA STALLONE DE PANEBIANCO, portadora de la cédula de identidad N° 5.303.768, contra la Resolución N° 3664 del 13 de noviembre de 1987, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

2.- DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribución, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

La Presidenta


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2006-000123.-
ASV / f.-



En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:13 p.m de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1000.


La Secretaria,