JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-002498
El 27 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 686-2003 de fecha 28 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARINA JOSEFINA HENRÍQUEZ DE ORTEGA, portadora de la cédula de identidad N° 3.693.149, asistida por la abogada Aura Díaz, contra el ciudadano RENSO FAJARDO PARRA, en su condición de SECRETARIO SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 1° de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decidiera el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la ciudadana Marina Josefina Henríquez de Ortega, asistida por la abogada Aura Díaz, consignó diligencia en la cual expuso que “(…) [retira] de este honorable Tribunal la Apelación que hice de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del estado (sic) Aragua (…)”.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de marzo de 2003, la ciudadana Marina Henríquez de Ortega, asistida por la abogada Aura Díaz, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[es] profesora graduada (…) y desde el año 1976 (…) [desempeña] funciones docentes en la Unidad Educativa Estatal ‘Hipólito Bonilla’ ubicada en la Av. Principal de Valle Verde, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (…). En el año 1992 [concursó] para la Subdirección de la citada Unidad Educativa y como [ganó] dicho concurso, se [le] asignó el cargo de Subdirectora de ese plantel educativo desde el abril del año 1993 (…)”.
Que “[en] 1995 se [le] asignó el cargo de Directora encargada (…). Pero (…), desde que [ganó] el concurso, [su] vida se convirtió en un rosario de problemas producto del hostigamiento del cual [ha] venido siendo objeto por parte de los docentes de la Institución, quienes en su empeño obsesivo por [hacerle] daño (…), habían realizado varios intentos ante la Secretaría de Educación para que se [le] abriera un expediente hasta que lo lograron en el año 2002, pero el resultado definitivo fue que en fecha dos (2) de Diciembre de ese mismo año, el Secretario Sectorial de Educación, Profesor Renso Antonio Fajardo en su comunicación N° 852 [le notificó] que ‘(…) se llegó a la conclusión de CERRAR el caso por no haber encontrado méritos suficientes que dieran lugar a la imposición por faltas graves’”.
Que “(…) sin solicitarlo, pero entendiendo que para resolver un problema gerencial [manteniéndole] lejos de la Unidad Educativa ‘Hipólito Bonilla’, se [le otorgó] una Comisión de servicio desde el 18 de Marzo de 2002 hasta el 09 de agosto del mismo año (…), y luego, mientras se [le] seguía la Averiguación inicial, se [le] otorgó sin (…) haberlo solicitado otra Comisión de Servicio, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 31 de Diciembre del mismo año (…)”.
Que “[ambas] Comisiones de servicio se [le] otorgaron para que ejerciera funciones en la sede de la Secretaría, cuestión que [aceptó] por disciplina, pero bajo protesta, porque (…) estaba conciente que nunca había hecho absolutamente nada que comprometiera [su] gestión como Directora encargada, como Subdirectora o simplemente como docente”.
Que, finalizada la comisión de servicio que se le había asignado, “(…) [se presentó] a la Unidad Educativa ‘Hipólito Bonilla’ para [encargarse] de la Subdirección de la cual [es] titular, pues, en el lapso en que se [le] siguió la averiguación Administrativa inicial, se nombró una Directora titular, por lo tanto, (…) normalmente pasaba de nuevo a [su] cargo real, que es el de Subdirectora de la escuela (…) nombrada”.
Que, inmediatamente “(…) comenzó el hostigamiento contra [su persona] tanto de los docentes, como por parte de algunos representantes que ellos lograron atraer a su causa y se prestan para tan innoble acción de no [permitirle] ejercer el cargo que legalmente detenta] (…)”.
Que “(…) [ante] tal situación, el Profesor Renso Fajardo (…) le envió una comunicación que [recibió] el 20 de enero del presente año en la cual se [le notificó] que [cumpliría] sus funciones de Subdirectora a la orden de ese despacho (…). Pero (…), durante [su] nueva estadía en la Secretaría Sectorial de Educación se [le] quiso convencer de que [se] trasladara para la Escuela Armando Zuluaga Blanco, o la Escuela Cristóbal Mendoza, cuestión que no era nueva, pues ya en fecha 05 de febrero de 2002 el Jefe de Personal de la Secretaría de educación [le] entrevistó y [le] sugirió el traslado para la E. B. José Francisco Torrealba (…), cuestión que no [aceptó] (…)”.
Que “(…) en fecha seis (6) de Marzo del [2003], [recibió] la comunicación N° E-109, donde de oficio se [le] traslada a la Escuela Básica Estadal ‘Rafael Urdaneta’, sin (…) [haberlo] solicitado y aduciendo razones de servicio, cuestión (…) que representa una verdadera simulación laboral para el traslado, sino cuestiones que (…) [catalogó] de persecución y hostigamiento contumaz”, denunciando así, como violados los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) se deje sin efecto el acto administrativo contentivo en la comunicación N° E-109 de fecha (…) 25 de febrero de 2003 emanado del Secretario Sectorial de Educación Renso Antonio Fajardo, quien es el agraviante y que se [le] devuelva con el cargo de Subdirectora a la sede de la Unidad Educativa ‘Hipólito Bonilla’, cargo para el cual [fue] designada según credencial definitiva emanada de la Secretaría de Educación del estado Aragua en fecha 1° de Abril de 1993 según N° de Oficio 0738-92/93 (…)” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró IMPPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Tal como ha sido planteada la presente Acción de Amparo y de acuerdo con nuestro más alto (sic) Tribunal, Sala (sic) Constitucional en sentencias de fechas 24 de Enero de 2001 y 02 de Mayo de 2001, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, en forma directa, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en el caso sub judice se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, lo que hace Improcedente la presente Acción, pues tal como ha sido narrado en el presente caso la parte actora [invocó] como fundamento de su Acción, la violación de normas de orden legal y sublegal, como son las previstas en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente en la Ley Orgánica de Educación, fundamentado en tales normas para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace como se dijo supra, que necesariamente la decisión se funde inevitablemente en normas infraconstitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.
No obstante, previo al pronunciamiento sobre el recurso de apelación elevado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde determinar previamente su competencia para conocer del mismo, en tal sentido, aprecia lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo atribuyó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con carácter vinculante, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la decisión apelada emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central configuró la primera instancia; por lo cual, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto en la norma supra referida y por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer en el caso de autos, del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2003, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, no obstante ello, observa lo siguiente:
Consta al folio noventa (90) del presente expediente, la diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2003, por la ciudadana Marina Josefina Henríquez de Ortega, asistida por la abogada Aura Díaz, en la cual expuso que “(…) [retira] de este honorable Tribunal la Apelación que hice de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del estado (sic) Aragua (…)”.
Al respecto, aprecia este Corte que tal declaración de voluntad de la parte accionante, al señalar expresamente que “retira” de este Órgano Jurisdiccional el recurso de apelación interpuesto, debe ser entendido como una auténtico desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por lo que, ante tal circunstancia, debe realizarse las siguientes consideraciones:
El desistimiento de los recursos, al igual que el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que, en tales casos, tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo norma citada, la doctrina distingue tres (3) supuestos que pueden presentarse en relación al desistimiento del recurso de apelación, indicándose de manera expresa los siguientes casos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación luego de haber sido interpuesto por la parte vencida; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 368).
En el presente caso, observa esta Corte que se está ante el supuesto planteado en el literal b) de los señalados, pues la parte accionante presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento una vez emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, así como luego de haber presentado recurso de apelación contra dicha sentencia.
Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado.
En efecto, el desistimiento del recurso de apelación, propuesto en los términos antes señalados, tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer nuevamente la pretensión correspondiente. De manera que, como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión que la sustituya, el actor total o parcialmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, la declaratoria de homologación del desistimiento de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.
Señalado lo anterior, de autos se desprende que el señalado desistimiento, de fecha 17 de septiembre de 2003, fue consignado a los autos por la ciudadana Marina Josefina Henríquez de Ortega, asistida por la abogada Aura Díaz, de lo que se desprende que tal manifestación de voluntad constituye, en esencia, un acto propio de la parte accionante, y por cuanto el presente caso versa sobre derechos disponibles que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de su persona y que, además, el mismo no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003, por la mencionada ciudadana contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
En virtud de lo anterior, atendiendo a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marina Josefina Henríquez de Ortega, asistida por la abogada Aura Díaz, contra el ciudadano Renso Fajardo Parra, en su condición de Secretario Sectorial de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Aragua. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARINA JOSEFINA HENRÍQUEZ DE ORTEGA, asistida por la abogada Aura Díaz, contra la sentencia la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano RENSO FAJARDO PARRA, en su condición de SECRETARIO SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ARAGUA;
2.- HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación antes referido. En consecuencia, declara FIRME la sentencia antes identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2003-002498
ACZR/007
En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-988.
La Secretaria
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