REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, 20 DE ABRIL DE 2006
Años 196° y 147°

En fecha 13 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 938 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONSUMO “CAROMARBEN”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 9 de junio de 1993, bajo el N° 30, Tomo 12, quedando inscrita su última modificación en el aludido Registro en fecha 14 de junio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 26, contra la ciudadana ARACELIS BETANCOURT, en su condición de DIRECTORA DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió en consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 18 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 19 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la abogada Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 28 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de junio y 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la Asociación Civil de Consumo Caromarben, Cristina Alberto Peña, mediante diligencia solicitó a esta Corte se sirviera a dictar sentencia.

El 31 de enero de 2006 se recibió de la abogada Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caromarben, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte.

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada Cristina Alberto Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caromarben, diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirviera a dictar sentencia.

El 20 de abril de 2006 la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, identificada en autos, sustituyó poder que le fuera otorgado, reservándose el ejercicio, a la abogada Noris Del Valle Díaz Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.726, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa:

I

Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto que la parte accionante manifestó su interés en que esta Alzada dictara decisión, no es menos cierto que no lo hizo dentro del período de tiempo al que se refiere la sentencia supra transcrita, constatando esta Corte que desde la fecha 1° de julio de 2005, día en que se publicó la aludida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.220, hasta el 1° de agosto de 2005, transcurrieron treinta (30) días sin que la parte interesada manifestara su interés en que se dictara decisión, ello así en atención al criterio de carácter vinculante antes trascrito, queda firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2003-003316
ACZR/014


En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-994.

La Secretaria

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