JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2004-000232

El 30 de septiembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1812 de fecha 4 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ERYMAR TORTOLERO, portadora de la cédula de identidad N° 11.654.217, asistida por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, contra la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2000, bajo el N° 41, Tomo 2-A, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2003 dictado por el aludido Juzgado superior, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 15 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto N° 2005-02124 de fecha 22 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por remisión expresa contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 3 de agosto de 2005, vista la aludida decisión, se ordenó oficiar al referido Juzgado Superior, a los fines de que diera cumplimiento a lo solicitado.

El 17 de noviembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio N° CSCA-2066-d-2005, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 26 de octubre de 2005.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana Erymar Tortolero, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios desde el 1° de junio de 2000 en la sociedad mercantil Camozzi Venezuela S.A. Que en virtud de haber tomado un reposo pre y postnatal “(…) el reintegro a [sus] labores se efectuaría el día 03-02-2.002 (sic) (…), es el caso, que tal como estaba previsto [fue a incorporarse] a [sus] labores sin que esto fuera posible pues estaba despedida, razón por la cual [recurrió] ante el Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en busca de la protección a que se contre (sic) el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, con apego a lo dispuesto en el artículo 454 esjuden (sic) el 15 de Febrero del (sic) dos mil dos (…) así comenzó el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS DEJADO (sic) PERCIBIR, hasta el 28 de Junio del año 2002 fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo dictara la Providencia Administrativa N° 136 (…)”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (Negrillas y mayúsculas del original).

Que la referida Inspectoría “(…) ha tratado por todo los medios de que la empresa cumpla con el mandato que contiene la Providencia administrativa (sic) N° 136, sin que [eso haya sido] posible, pues la empresa se ha declarado en rebeldía al extremo de que la Inspectoría del Estado Carabobo aperturó (sic) un procedimiento de multa el 21-09-2002 (sic) (…) el cual culminó con la multa a que se contrae el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo según providencia administrativa (sic) N° 4 (…) y a la cual igualmente la empresa hizo caso omiso, razón por la cual [solicitó] la aplicación del artículo 647, ordinal ‘G’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional la aludida sociedad mercantil continúa negándose a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y, por cuanto tal desacato constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al fuero maternal, a la alimentación, al trabajo, a la no discriminación del mismo y al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y el 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectivo reenganche.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en la audiencia oral celebrada en fecha 5 de mayo de 2003, el referido Juzgado dictó el dispositivo del fallo fundamentándose en que “(…) de la misma exposición del representante de la querellada [surgieron] como hechos no contradictorios la condición de trabajadora de la accionante en amparo, prestando sus servicios a la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A.; y la condición de la accionante de estar protegida por la inamovilidad o fuero maternal garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, el carácter definitivo y firme que tiene la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 28 de junio de 2002; el incumplimiento por parte de la accionada de dicha providencia administrativa (sic) y la circunstancia de la existencia de un nuevo embarazo de la accionante para la fecha en que fue dictada la providencia administrativa (sic). Así las cosas, el Tribunal [consideró] que efectivamente [existía] en la presente causa una violación a la protección que al fuero maternal otorga el artículo 76 de la Constitución Nacional concretada en la inobservancia por parte de la querellada en dar cumplimiento a la providencia administrativa (sic) que ordenó el reenganche de la accionante” (Mayúsculas del a quo).

Que con respecto al mandamiento contenido en la referida Providencia Administrativa “(…) relacionado al pago de los salarios caídos que no determina esa orden administrativa y que tal determinación escapa de la competencia de la jurisdicción de amparo constitucional, el Tribunal [consideró] que dicho asunto [deberían] las partes ventilarlo dentro del plazo que [fijara] la sentencia definitiva (…)”.

Finalmente declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando, en consecuencia, el reenganche inmediato de la accionante a sus labores habituales; en cuanto al pago de los salarios caídos dicho Tribunal ordenó a la sociedad mercantil accionada y a la ciudadana Erymar Tortolero, dilucidar el monto de los mismos y su pago ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erymar Tortolero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, debe previamente este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de mayo 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido, se observa:

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en fecha 22 de julio de 2005, dictó decisión N° 2005-2124, en la cual atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 488/01 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A., solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la remisión -en copias certificadas- de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional sub examine.

Ahora bien, librado como ha sido el despacho a que hubo lugar y evidenciado en autos su envío mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se observa que a la fecha de dictarse la presente decisión el aludido requerimiento no había sido recibido.

Pese a ello, este Órgano Jurisdiccional preservando el carácter expedito de la acción de amparo constitucional pasa a decidir con los elementos que cursan en autos, los cuales observa esta Corte permiten colegir la pretensión deducida por la parte accionante en su libelo contentivo de la acción de amparo constitucional y los motivos que empleó el a quo para decidir el asunto sometido a su conocimiento, así se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, N° 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcadas en los valores y principios constitucionales (…)”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 21 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Erymar Tortolero, contra la sociedad mercantil Camozzi Venezuela S.A., se encuentra ajustada o no a derecho.

A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono -Camozzi Venezuela S.A.- de dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya llevado a cabo el reenganche de la ciudadana Erymar Tortolero, al cargo que venía desempeñando dentro de la referida sociedad mercantil, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios caídos.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la maternidad, al fuero maternal, a la alimentación, al trabajo, a la no discriminación del mismo y al salario, respectivamente, así como el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer y el 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la sociedad mercantil Camozzi Venezuela S.A., al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.

Ahora bien, con respecto de la negativa del a quo de acordar la ejecución del pago de los salarios caídos a la accionante, fundamentándose en el carácter eminentemente restitutorio y no pecuniario que define a la acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acotar que, si bien es cierto que la finalidad de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento pleno de una situación jurídico constitucional que ha sido vulnerada y sus fines -en principio- no son de naturaleza pecuniaria, por cuanto para ello el ordenamiento jurídico ha previsto los medios judiciales ordinarios, también es cierto que la orden de reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador tiene por finalidad la restitución del trabajador en la situación que se encontraba antes de su ilícito despido, lo cual implica naturalmente su restitución en su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

En criterio de esta Alzada, en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto la ejecución de una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, el pago de las cantidades adeudadas surgen como consecuencia directa del reenganche del trabajador a sus labores y como restitución plena de la situación jurídico-constitucional vulnerada. En tal sentido, resulta menester destacar que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su último aparte lo que sigue:

“Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo seguido conforme a las prescripciones de los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incorporar la orden de pago de los salarios caídos hasta el efectivo cumplimiento de la providencia que así lo disponga. La inobservancia de alguno de los aspectos previstos legalmente en la orden del Inspector del Trabajo, contrario a lo razonado por el a quo, supone una ejecución parcial del acto administrativo que desfavorece al trabajador toda vez que mantiene la vulneración de su derecho al trabajo. En efecto, conviene recordar, a partir de la definición contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar la ejecución del acto administrativo laboral de forma parcial, falta a uno de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, además de la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, cual es su contraprestación mediante un salario.

Ello así, mal puede esta Instancia Jurisdiccional acoger los razonamientos empleados por la primera instancia constitucional y debe ordenar, a los fines de garantizar la restitución plena del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los salarios caídos hasta la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002.

En tal sentido, visto el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Alzada insta al referido Juzgado para que en lo sucesivo acate en sus decisiones la consecuencia jurídica inherente a la orden de reenganche, cual es el pago efectivo de los salarios caídos correspondientes al trabajador durante el cese injustificado de la relación de trabajo.

Con base en las motivaciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En tal sentido, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la sociedad mercantil Camozzi Venezuela S.A. Así se decide.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado Guíomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERYMAR TORTOLERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sociedad mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la referida sociedad mercantil;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida;

3.- REVOCA la sentencia apelada, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo;

4.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, se ORDENA la ejecución de la Providencia Administrativa N° 136 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por la accionante contra la sociedad mercantil antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000232
ACZR/011

En la misma fecha, veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-991.




La Secretaria