JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2006-000086

El 17 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2168-05 de fecha 23 de noviembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSEFA CARIDAD HERNÁNDEZ, OMAR HÉCTOR PÉREZ SEIJAS y GALO ROSARIO SEIJAS APARICIO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.617.231, 10.616.825 y 9.872.498, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Daniel Malavé Parraga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.108, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo del Estado Aragua, contra la sociedad mercantil ASERRADERO DI MARCO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de marzo de 1977, bajo el N° 31, Tomo 1-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por los accionantes contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2005 dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marither Horn Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.743, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de mayo de 2005, los accionantes, asistidos de abogado, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fechas 24 de enero de 1995, 7 de julio de 1994 y 2 de mayo de 1984, respectivamente, empezaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Aserradero Di Marco, C.A hasta el 21 de julio de 2004, cuando fueron despedidos a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 37.608 en fecha 13 de enero de 2003.

Que en fecha 9 de agosto de 2004 interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos, que fueron declaradas con lugar a través de la Providencia Administrativa dictada en fecha “once (11) de marzo de dos mil cinco (2005)”, notificadas a la sociedad mercantil accionada en fecha 16 de marzo de 2005 (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), [se] trasladaron a la sede de la empresa acompañados por la ciudadana CARMEN CABRALES, (…) en su carácter de funcionario de la Inspectoría del trabajo (sic) de Maracay (sic) Estado Aragua, a fin de verificar si se hizo efectiva la reincorporación a [su] puesto de trabajo, dejando constancia en Acta, que la demandada se [rehusó] a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, hecho este que se [mantuvo hasta la fecha de interposición del presente amparo] (…) igualmente (…) se inició el (…) Procedimiento de multa (…) lo cual corrobora aún más la contumacia de la reclamada” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

Asimismo, señaló que tal desacato constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al derecho al trabajo.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la debida restitución a sus puestos de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectivo reenganche.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Temporal en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “[durante] la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada mediante apoderado, señaló que introdujo el amparo por cuanto le fue conculcado el derecho al trabajo y solicitaron su declaratoria Con Lugar. Por su parte, la representación judicial de la presunta agraviante accionada, señaló que la Empresa estaba cerrada definitivamente; y que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, estaba al tanto, y que además existía una violación de la cosa Juzgada” (Agregado de esta Corte).

Que la situación señalada por la parte accionada como eximente del cumplimiento de la Providencia Administrativa “(…) [no] fue traída a los autos durante el contradictorio judicial en la oportunidad preclusiva de la audiencia constitucional oral y pública, de lo que debe entenderse como la aceptación de los hechos incriminados en su contra, motivado a la ausencia de pruebas que [permitiera] a [ese] juzgador constitucional presumir la imposibilidad de cumplimiento con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo (…) como sería el levantamiento de un Acta de Asamblea registrada por ante el registro de comercio (sic) y notificada al SENIAT (sic) sobre el cese de las actividades de la empresa evidenciándose (…), lo que en modo alguno fue consignado en su oportunidad probatoria (…)” (Mayúsculas del a quo y agregado de esta Corte).

Que se constató “(…) la violación por parte de la Empresa Aserradero Di Marco, C.a (sic) de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 98 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados como violados por los ciudadanos Josefa Caridad Hernández, Omar Héctor Pérez Seijas y Galo Rosario Seijas Aparicio, dado que de los autos (…) se evidencia una actitud renuente por parte de la agraviante en la total ejecución del fallo dictado por el órgano de Inspectoría del Trabajo de Maracay, ya que no se reincorporaron a los accionantes a sus labores de las cuales fueron despedidos ilegalmente”.

Finalmente declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta ordenando, en consecuencia, el reenganche inmediato de los accionantes a sus labores habituales; con el pago de los salarios caídos desde el 9 de agosto de 2004 hasta la efectiva reincorporación. Asimismo, condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo “31” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marither Horn Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aserradero Di Marco, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, debe previamente este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de noviembre 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y conforme a los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:

Durante un tiempo la jurisprudencia reconoció la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus actos administrativos en los que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, ello en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para la ejecución forzosa de los mismos en caso de desacato del patrono, toda vez que el ordenamiento jurídico sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos del trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los Órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la restitución de los derechos vulnerados, con el fin de que los Órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, así surgió la acción de amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa ocasión, la Sala Constitucional fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante lo anterior, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los Tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración y, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales (…).
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se formularon las siguientes consideraciones:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…)”.

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser éstos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.

Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a esta Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.

Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, N° 2006-00485, caso: José Jesús García vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:

“(…) En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como Alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido más allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcadas en los valores y principios constitucionales (…)”.

Así las cosas, y siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Jesús García.

Igualmente en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Temporal en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Josefa Caridad Hernández, Omar Héctor Pérez Seijas y Galo Rosario Seijas Aparicio, contra la sociedad mercantil Aserradero Di Marco, C.A, se encuentra ajustada o no a derecho.

A tal efecto, se observa que no consta del expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado.

En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, la contumacia del patrono –Aserradero Di Marco, C.A.- de dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya llevado a cabo el reenganche de los aludidos ciudadanos, a los cargos que desempeñaban dentro de la referida sociedad mercantil, así como tampoco que se le hubieren cancelado los salarios caídos.

En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al trabajo, a su protección y a la estabilidad, respectivamente, por tanto, al verificarse una conducta evasiva de la sociedad mercantil Aserradero Di Marco, C.A., al incumplir el deber de ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2005, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes, y en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que están dados los requisitos exigidos por el criterio jurisprudencial indicado para proceder a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta procedente y, en consecuencia, la sociedad mercantil Aserradero Di Marco, C.A debe reenganchar a los accionantes a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, en ejecución de la Providencia Administrativa s/n de fecha 11 de marzo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la condenatoria en costas a la parte accionada por parte del a quo, esta Corte observa que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la imposición de costas a la parte vencida y, en tal sentido, es oportuno citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 2333/2002 de fecha 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., mediante la cual dispuso:
“(...) la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional” (Subrayado de esta Corte).

Siendo así y, por cuanto no consta en autos que la sociedad mercantil accionada haya dado efectivamente cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, declarándose con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Josefa Caridad Hernández, Omar Héctor Pérez Seijas y Galo Rosario Seijas Aparicio contra la referida sociedad mercantil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es aplicable al caso de autos, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra. Así se declara.

Con base en las motivaciones expuestas, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada y confirma, la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

El presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Marither Horn Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERRADERO DI MARCO, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por los ciudadanos JOSEFA CARIDAD HERNÁNDEZ, OMAR HÉCTOR PÉREZ SEIJAS y GALO ROSARIO SEIJAS APARICIO contra la referida sociedad mercantil, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa S/N de fecha 11 de marzo de 2005 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por los accionantes contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 17 de noviembre de 2005, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2006-000086
ACZR/005


En la misma fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-989.


La Secretaria